Casación en la forma y en el fondo, 25 de junio de 2007. Banco Santiago con Flores Peralta, Roberto E. - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695086

Casación en la forma y en el fondo, 25 de junio de 2007. Banco Santiago con Flores Peralta, Roberto E.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas318-322

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Casación en la forma y en el fondo, 25 de junio de 2007

Banco Santiago con Flores Peralta, Roberto E.

Procedimiento especial hipotecario (ley general de bancos) - Ley General de Bancos (procedimiento especial hipotecario) - Cláusula de aceleración (plazo) - Plazo (cláusula de aceleración) - Cuotas impagas (cobro íntegro)

- Cobro íntegro (cuotas impagas).

DOCTRINA: El procedimiento especial hipotecario del Título XIII de la Ley General de Bancos no excluye la estipulación de la aceleración del plazo, pues si bien el artículo 103 se refiere a las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, esta última referencia se remite a lo convenido por las partes por lo cual sí pactaron aceleración y el acreedor la hace efectiva, todas las cuotas o dividendos no están satisfechos en el plazo estipulado y por ello se cobran íntegramente en este procedimiento simplificado.

En estos autos Rol Nº 1.071-2001, seguidos ante el 13º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario de conformidad al artículo 103 del D.F.L. Nº 3/1997, caratulado "Banco Santiago c/ Flores Peralta, Roberto Eduardo", su juez titular, por sentencia de 31 de marzo de 2004, de fojas 187 y siguientes de autos, acogió la excepción opuesta por el demandado en forma subsidiaria, determinando que cada parte pagará sus costas, por existir motivo plausible para litigar.

Apelada por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 31 de agosto de 2005, escrita a fojas 240, la revocó, declarando en su lugar que se desestima la excepción opuesta en forma subsidiaria y que debe continuar adelante con el procedimiento que corresponde, esto es, el remate del bien hipotecado. En contra de ese fallo, la ejecutada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 249.

Se trajeron los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

Respecto del recurso de casación en la forma:

Véase sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 3 de enero de 2006, recaída en los autos Rol Nº 4.071-00003, caratulados "Banco de Chile con Neudorfer Retamal, Franz".

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Primero: que el recurrente sostiene que en la especie se ha incurrido en la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, por cuanto consta del mérito del proceso que no se discutió sobre la procedencia formal de la excepción opuesta por su parte, haciendo presente que el Banco ejecutante, al recurrir en contra de la sentencia de primer grado, no impugnó los fundamentos 5º, 6º y 7º de la referida sentencia, por lo que en esta parte, el referido fallo debe considerarse a firme.

Segundo: que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones y, en el caso de autos, a través de las peticiones concretas del recurso de apelación que le tocaba conocer, alteran el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Tercero: que en la especie, la sentencia no incurre en el vicio denunciado desde que se limitó a acoger una de las pretensiones precisas planteadas en el recurso de apelación de fojas 196, basada en las argumentaciones que vierte, para las cuales posee competencia en atención a que ellas dicen relación con la discusión vertida en autos, el contenido de la sentencia impugnada y los fundamentos del recurrente.

En efecto, conforme aparece de autos, la parte ejecutante solicitó que se revocara la sentencia que acogió la excepción de no empecer el título al ejecutado y en su lugar se declare que se la rechaza, fundando su petición en la improcedencia de las alegaciones de la parte vencedora, por cuanto el planteamiento esgrimido por el ejecutado es absurdo, sin perjuicio de lo cual procede a desarrollar los antecedentes de la Ley General de Bancos sobre la materia en apoyo de su tesis. Manifiesta que la tesis de la contraria es impracticable y no deseada por el legislador, impugnando de este modo precisamente las afirmaciones contenidas en el fundamento 6º del fallo...

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