Casación en el fondo, 20 de marzo de 2001. Sepúlveda Sepúlveda, Teresa. - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820610

Casación en el fondo, 20 de marzo de 2001. Sepúlveda Sepúlveda, Teresa.

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La Corte Suprema, con un voto en contra, acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de segundo grado, lo invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S., rol 4.413-00.

  2. de A. de Santiago.

Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 6.647- 98, "Sepúlveda Sepúlveda, Teresa del Carmen con Clínica Las Nieves S.A."


La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 6.647-98 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Teresa del Carmen Sepúlveda Sepúlveda, deduce demanda en contra de Clínica Las Nieves S.A., representada por doñaPage 52Magdalena Silva Charme, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica o las que el Tribunal determine, más reajustes, aumentos legales, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido la actora en las causales 1ª y 7ª del artículo 160 del Código del ramo y además, controvirtió la base de cálculo de las indemnizaciones respectivas, reconociendo adeudar feriado proporcional.

El Tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 90, declaró injustificado el despido de la actora y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y feriado proporcional, con reajustes e intereses, sin costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de agosto del año pasado, que se lee a fojas 120, acordado por voto de mayoría, revocó el de primer grado en la parte que declaraba injustificado el despido de la actora y condenaba al pago de indemnización sustitutiva y por años de servicios, declarando en su lugar que el despido se ajustó a derecho y confirmando en lo demás.

En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones que señala y pidiendo su invalidación y la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 37 de la Ley Nº 18.933; 5, 11 y 15 del Decreto Supremo Nº 3; 10, 11, 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil.

Expresa, en primer lugar, lo que se ha resuelto por esta Corte en fallo del año 1995 que menciona, en el que se estableció un concepto de licencia médica, lo que se encuentra así también señalado en el artículo 5º inciso 1º del Decreto Supremo Nº 3, a lo que añade la disposición del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, concluyendo que ha existido un estricto cumplimiento por parte de la demandante en la tramitación de su licencia médica, que al estar fechada el 14 de septiembre de 1998, fue presentada dentro de plazo, esto es, dentro de dos días hábiles, que son los que exige el artículo 37 citado y que lo ratifica el artículo 11 del Decreto Supremo, ya mencionado. Argumenta que es un hecho que la Institución de Salud Previsional pagó el subsidio respectivo a la actora, el que se originó en la licencia médica debidamente tramitada.

Alega el recurrente que, la sentencia al establecer que la licencia médica es un trámite formal, vulnera los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues prescinde de que la objeción a la licencia le corresponde a la Institución de Salud Previsional a que pertenece la demandante o al empleador, los que no ejercieron tal derecho. Sostiene la demandante que no existe una especial consideración de la prueba por ella rendida, la que reúne, a su juicio, la calidad de múltiple (licencia médica tramitada, pago del subsidio, declaración del médico tratante y falta de objeción por el empleador), grave, precisa y concordante y que no permite la conclusión a la que se llegó, negándole la calidad de enferma, declarada por un médico siquiatra, dichos de los cuales se ha prescindido pese a que sostuvo que existía una enfermedad, cual era la depresión mayor, imponiéndole reposo absoluto.

En un segundo aspecto, la recurrente indica que se ha vulnerado el artículo 1545 del Código Civil, relativo a la ley del contrato, que, efectivamente, impone obligaciones recíprocas, a las que su parte dio cumplimiento, ya que presentó la licencia médica que la facultaba por expresa disposición de ley, para faltar al trabajo, sin incurrir en causal de caducidad del contrato y sin infringir las obligacionesPage 53que éste le impone, ya que a él deben entenderse incorporados los derechos establecidos en la legislación vigente, entre los cuales se ubica el uso de la licencia médica. Tampoco faltó a la buena fe porque cumplió sus deberes.

Por último, la demandante indica que se quebrantan los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, relativos a la remuneración, por cuanto no se ha incluido en la base de cálculo el bono de reemplazo que formaba parte de su remuneración, la cual, de acuerdo a las liquidaciones acompañadas, era variable según el monto del bono de reemplazo, coincidente con los turnos extras que le imponía el empleador.

En...

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