Casación en el fondo, 5 de noviembre de 1997. Solo de Zaldívar, Clavel y otra - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228648090

Casación en el fondo, 5 de noviembre de 1997. Solo de Zaldívar, Clavel y otra

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Por resolución de 21 de octubre de 1996, escrita a fojas 17, el juez de primera instancia declaró que el pago por consignación de la suma de $ 1.230.500 notificado al Fisco de Chile, era suficiente para extinguir en su totalidad la cuota que venció el 30 de junio de 1996, corres-Page 123pondiente al precio de la compraventa de los inmuebles denominados Lote 12 y Lote 8, singularizados en la presentación de fojas 6; respecto a doña María del Carmen Solo de Zaldívar Clavel y a doña María Pía Mónica Cartagena González. Apelada dicha resolución por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó, por resolución de 12 de diciembre de 1996, escrita a fojas 33 vta.

En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, en el que señala que se conculcó lo dispuesto en los artículos 22, 24, 50 y 1603 incisos 3º y 4º del Código Civil. Como estima que las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita su anulación; para que, dictándose por esta Corte sentencia de reemplazo, se revoque la de primera instancia y se desestime la petición que formuló el actor.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en el recurso de casación en el fondo, se señala que los jueces de la instancia interpretando el artículo 1603 del Código Civil, concluyeron que el legislador le dio un trato diferente a la forma en que debe computarse el plazo que tiene el acreedor, para acreditar que existe juicio en el cual debe calificarse la suficiencia del pago, que el deudor efectuó por consignación; pues señalaron que el plazo genérico de 30 días, que se establece en el inciso 3º, es de días hábiles, por existir texto expreso, pero que es de días corridos si se prorroga. El recurrente sostiene que en dicha interpretación, no se consideró que no pertenecen al derecho material los artículos 1601, 1603, 1605 y 1606 del Código Civil, en la medida que regulan la competencia, el procedimiento y la cosa juzgada, que son materias propias del derecho procesal y, por lo mismo, complementarias de las que se establecen en el Código de Procedimiento Civil; lo que permite concluir que el plazo no debió computarse en la forma como lo hicieron los jueces del fondo. Agrega, que también existe una razón de texto, que autoriza a arribar a la conclusión de que el plazo a que alude el inciso 4 del artículo 1603 del Código Civil, es de días hábiles; en la medida que el...

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