Casación en la forma y en el fondo, 16 de enero de 2007. Servicio de Tesorerías IV Región de Coquimbo
Autor | Jorge Flisfisch Bronstein |
Páginas | 45-47 |
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Casación en la forma y en el fondo, 16 de enero de 2007
Servicio de Tesorerías IV Región de Coquimbo
Tercería de prelación (créditos de primera clase) - Créditos de primera clase (tercería de prelación) - Fincas hipotecadas (créditos de primera clase).
DOCTRINA: El artículo 2478 del Código Civil establece la regla general respecto de los créditos de primera clase al disponer que éstos no se extenderán a las fincas hipotecadas, salvo de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Para gozar de la preferencia alegada, es necesario acreditar que éstos créditos no pueden cubrirse en totalidad con otros bienes del deudor.
En estos autos de tercería de prelación, del Tercer Juzgado Civil de La Serena, el tercerista Servicio de Tesorerías IV Región de Coquimbo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, que rechazó sin costas la tercería que dicha entidad dedujo en su oportunidad.
Se trajeron los autos en relación.
La CORTE
Considerando:
-
) que el recurso atribuye al fallo cuya invalidación persigue, la infracción a los artículos 2478 del Código Civil; 160, 318, 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
-
) que, explicando la forma como se habría producido la transgresión normativa denunciada, señala el recurrente que, ello ocurriría al exigir la prueba de un hecho negativo imposible de probar, agregando que ello es moralmente imposible por ser contrario a la ley e infringir con ello el artículo 318 inciso 2º del Código de Procedimiento
Véase el voto en contra del Ministro Sr. Juica.
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Civil, que indica que sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales y controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibir los autos a prueba. Por lo que probar que no hay otros bienes es imposible, lo que además, sería absurdo, porque el hecho positivo contrario señala que sí hay bienes y, es el presupuesto natural y obvio para interponer la tercería es que no existan otros bienes.
Señala que ello significa gravar al tercerista con el peso de la prueba que de no ser procedente correspondería al ejecutante, ello significa, en este caso, que se impone al Fisco el deber de probar que no hay otros bienes.
Añade que si el tercerista probara el hecho positivo respecto a la existencia de otros bienes, ello desnaturalizaría su acción, la cual sería...
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