Casación en el fondo, 25 de enero de 2001. Vargas Melo, Juan Carlos - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820386

Casación en el fondo, 25 de enero de 2001. Vargas Melo, Juan Carlos

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Por sentencia de 19 de abril de 1999, escrita a fojas 88 y siguientes, la Jueza titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua rechazó íntegramente la demanda de autos, por estimar que una acción de reivindicación no puede sustentarse en la pretendida invalidez de la inscripción que ampara a la demandada, si antes no se ha declarado tal nulidad por sentencia ejecutoriada, no bastando para tal efecto oponer a tal inscripción, otra que favorezca al actor.

Apelada esta sentencia por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó, mediante fallo de 30 de septiembre de 1999, escrito a fojas 116 y siguientes; para así decidirlo, la Corte tuvo en consideración que el actor no habría probado el dominio sobre el bien reivindicado, en la medida que no se ha demostrado que sea nulo el acto enPage 46cuya virtud el bien ingresó al patrimonio del causante de los demandados, operando a favor de éstos la transmisión por causa de muerte;

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 120.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que este recurso se sustenta en que la sentencia ha infringido los artículos 670, 686, 889 y siguientes, 951, 1437, 1445, 1909 del Código Civil;

  2. Que, explicando sus fundamentos, en él se dice que la sentencia ha vulnerado tales disposiciones, relativas a los requisitos de existencia y oponibilidad de un acto jurídico, a los modos de adquirir tradición y sucesión por causa de muerte, a la cesión del derecho real de herencia, y a la acción reivindicatoria, al rechazar la demanda de autos, no obstante que el inmueble en cuestión fue vendido por contrato del 13 de junio de 1966, falleciendo las partes durante los años 1986 y 1987, sin que hasta entonces se practicara la tradición de lo vendido; así entonces, se dice, cuando la Corte de Rancagua ordenó en 1996 autorizar la escritura de 1966, dio lugar a la inscripción a nombre del comprador, acto jurídico imposible en esa época, por no haber concurrido la voluntad de las partes, ya fallecidas a la época;

  3. Que de lo anterior, prosigue el recurso, se desprende que a la fecha de la muerte del comprador, éste sólo contaba con el derecho personal de exigir la tradición de lo comprado, derecho que transmitió a sus herederos, los demandados, quienes no ejercieron la acción pertinente en tiempo hábil; en consecuencia, se dice, la inscripción a nombre de tales herederos sólo...

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