Casación en el fondo, 29 de marzo de 2007. Viña Garcés Silva Ltda. con Dirección General de Aguas - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694986

Casación en el fondo, 29 de marzo de 2007. Viña Garcés Silva Ltda. con Dirección General de Aguas

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas183-188

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Casación en el fondo, 29 de marzo de 2007

Viña Garcés Silva Ltda. Con Dirección General de Aguas

Caudal ecológico mínimo (fuentes naturales superficiales) - Fuentes naturales superficiales (caudal ecológico mínimo)

- Protección medio ambiente (caudal ecológico mínimo) - Cambio de punto (nuevo derecho) - Nuevo derecho (cambio de punto)

- Reserva de un caudal ecológico (fuentes naturales superficiales) - Disponibilidad del recurso (cambio de punto) - Bases medio ambiente (cambio de punto) - Derechos de terceros (cambio de punto).

DOCTRINA: El caudal ecológico mínimo es aquel que deben contener las fuentes naturales superficiales para los efectos de la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, esto es, para la protección de la flora y fauna y los ecosistemas existentes.

La autorización de un cambio de punto de captación alternativo constituye un nuevo derecho.

Cuando la Dirección General de Aguas para acceder a una solicitud de cambio de punto de captación determina la disponibilidad del recurso, no sólo está facultada para considerar la existencia de caudales ecológicos sino que resulta obligada a ello, tanto porque debe respetar lo que establece la Ley sobre Bases del Medio Ambiente como por imperativo del artículo 22 del Código de Aguas, esto es, que la autoridad para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales no puede menoscabar derechos de terceros.

Que en estos autos rol Nº 1.943-06 de esta Corte Suprema la reclamante Viña Garcés Silva Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar el reclamo interpuesto por su representante legal en contra de la Resolución Exenta Nº 869 de 15 de junio de 2005, dictada por la Dirección General de Aguas, mediante la cual, a su vez, se rechazó un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Exenta Nº 1520 de 22 de octubre de 2004, que en lo que interesa autoriza a la Sociedad Agrícola Santa Teresa Limitada -hoy Viña Garcés Silva Limitada- un punto de captación alternativo para la utilización de parte de sus derechos de aprovechamiento de aguas constituidos con fechas 27 de octubre de 1990 y 1 de abril de 1997 consistentes en 100 y 180 litros por segundo, respectivamente, ambos derechos consuntivos de ejercicio permanente y continuo en el río Maipo, provincia de San Antonio, V Región, indicándosele -entre otras instrucciones- que "Nº 4 El caudal ecológico que deberá dejar pasar la titular de los derechos en los puntos alternativos de captación es de 15,4 m3/s;" y "Nº 7 El ejercicio de los derechos de aprovechamiento de agua a que corresponde lo autorizado en el presente acto, deberá dar cumplimiento en lo que corresponde, a las disposiciones de la ley Nº 19.300, de Bases del Medio Ambiente".

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Juica.

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Se trajeron los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

  1. ) que el recurso denuncia la infracción de los artículos 129 bis 1, "140 y siguientes", 299 y 300 del Código de Aguas, como asimismo los artículos 6, 7 y 19 Nos 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, señalando que el fallo impugnado permite a la Dirección General de Aguas limitar el ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas ya otorgado, estableciendo un caudal ecológico sin tener facultad para hacerlo;

  2. ) que el recurrente agrega que no hay norma alguna en la legislación del ramo que faculte a la Dirección General de Aguas para imponer caudales ecológicos limitando el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad con las restricciones que ahora se le imponen. Añade que recién a contar del 16 de julio de 2005 la Dirección General de Aguas puede imponer caudales ecológicos, en virtud de la facultad que le otorgó el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, la que en su concepto sólo puede aplicarse a nuevos derechos de aprovechamiento que se otorguen;

  3. ) Finaliza señalando que las conductas descritas, avaladas por el fallo impugnado, no sólo vulneran los citados artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y las normas del Código de Aguas, sino que impiden el desarrollo de una actividad económica lícita, del Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, infringiendo además los números 24 y 2 de ese mismo texto constitucional. Sostiene que la restricción impuesta por la autoridad administrativa a su derecho de aprovechamiento de aguas altera su naturaleza transformando sus características, desde que ahora no se podrá ejercer tal derecho en los términos en que fue otorgado. Señala que aquél de la reclamante, que en su punto de captación original es de ejercicio permanente y continuo, en el punto de captación alternativo es de ejercicio eventual; esto es -dice-, "cada vez que el caudal del río exceda en menos de 280 litros por segundo los 15,4 metros cúbicos por segundo de caudal ecológico impuesto", la actora no podrá gozar de la totalidad del derecho legítimamente adquirido e incorporado a su patrimonio. Señala además que el fallo impugnado vulnera los mencionados números 2 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la autoridad reclamada enfrentada a solicitudes iguales resolvió de diferente manera y que sin embargo el fallo recurrido no se pronuncia respecto de este actuar arbitrario e ilegal que violenta el principio de igualdad ante la ley;

  4. ) que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo expresa que, si las normas legales y constitucionales señaladas como quebrantadas se hubiesen aplicado...

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