Casación en el fondo, 26 de marzo de 2007. Maco Industrial y Comercial S.A. con Automotriz Bodevin Ltda. - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694962

Casación en el fondo, 26 de marzo de 2007. Maco Industrial y Comercial S.A. con Automotriz Bodevin Ltda.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas155-162

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Casación en el fondo, 26 de marzo de 2007

Maco Industrial y Comercial S.A. Con Automotriz Bodevin Ltda.

Juicio ejecutivo (sentencia definitiva) - Sentencia definitiva (juicio ejecutivo) - Plazo (abandono del procedimiento) - Subasta bien embargado (valor del avalúo) - Valor del avalúo (subasta bien embargado) - Peritaje (subasta bien embargado) - Gestiones útiles (peritaje).

DOCTRINA: Tratándose de un juicio de naturaleza ejecutiva en que se ha dictado sentencia definitiva que rechaza las excepciones y esta resolución ha sido objeto de recurso de apelación, el que se ha concedido en el solo efecto devolutivo, el plazo para impetrar el abandono del procedimiento es el del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de seis meses y no de tres años a que se refiere el artículo 153 del mismo Código.

Si propuesto como mínimo para la subasta del predio embargado el valor que arroja el certificado de avalúo fiscal, el ejecutado opta por ejercer el derecho que le confiere el artículo 486 del mismo Cuerpo de Leyes, en orden a pedir tasación del inmueble por un perito, todas las gestiones tendientes a que la pericia sea evacuada, dan curso progresivo a los autos y deben calificarse de útiles.

En estos autos rol Nº 3924-6 del Tercer Juzgado Civil de Temuco sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulado "Maco Industrial y Comercial S.A. Con Automotriz Bodevin Limitada", por resolución de 13 de septiembre de 2004, escrita a fojas 140, la señora Juez Titular del referido Tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el ejecutado. Apelada esta providencia por el incidentista, una da las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de 5 de mayo de 2005, que se lee a fojas 156, la revocó y acogió el incidente, declarando el abandono del procedimiento.

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz.

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En contra de esta última decisión el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

Primero: que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que la resolución recurrida habría incurrido en 2 errores de derecho.

Primeramente señala la parte recurrente que se infringen los artículos 55, 64, 65 y 174, en relación al artículo 153, todos del Código de Procedimiento Civil, al estimarse que la sentencia definitiva dictada en el juicio no se encontraba ejecutoriada.

Se argumenta en el recurso que el fallo de primer grado se pronunció el 12 de septiembre de 2002 y que éste quedó ejecutoriado con el mérito de la actuación del ejecutado, consistente en la solicitud de 24 del mismo mes y año, por la cual pidió la corrección del procedimiento. En esta presentación, sigue el recurso, esa parte declara conocer la sentencia, por lo que de acuerdo al artículo 55 citado debe estimársele tácitamente notificado de ella.

Ahora bien, concluye la parte recurrente sobre este punto, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dedujo recién el 12 de junio de 2003, esto es, evidentemente fuera de plazo, cuando la sentencia estaba ya ejecutoriada y por ello el plazo para declarar el abandono era de tres años y no de seis meses.

Como segundo error de derecho se alega en el recurso la falta de aplicación de los artículos 29, 34 y 155 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación errada del artículo 152 del mismo cuerpo norma-tivo.

Expone la sociedad recurrente que en este litigio se han abierto varios cuadernos separados, en razón de los incidentes promovidos y los recursos de apelación concedidos contra las resoluciones que se pronunciaron respecto de ellos, y el abandono del procedimiento opera cuando todas las partes han cesado en su prosecución en todos los cuadernos de que consta el proceso. No puede decretarse el abandono, afirma la recurrente, si alguna de las partes, en alguno de los cuadernos del juicio, ha efectuado alguna gestión.

El ejecutado promovió el incidente, sigue el recurso, el 24 de agosto de 2004, pero en el mismo cuaderno de apremio en que este artículo se sustanció se hallan agregadas las compulsas que se encontraban en segunda instancia para el conocimiento de un recurso de apelación deducido contra la providencia que había resuelto otro incidente promovido por el ejecutado y éste se desistió de aquél por presentación de 5 de agosto de 2004. De este modo, termina la parte recurrente, antes de solicitar la declaración de abandono el ejecutado realizó una gestión distinta, por lo tanto, debe entenderse renunciado su derecho a impetrar tal declaración.

Segundo: que la sentencia objeto del recurso argumentó que, del mérito de los antecedentes, se desprende que las partes no han efectuado ninguna gestión útil para la prosecución del juicio durante más de seis meses, contados desde la diligencia de fojas 15, que corresponde a la solicitud del ejecutante, de 15 de enero de 2004, por la cual solicitaba se apercibiera al perito designado para que acepte el encargo y fije sus honorarios.

Agrega finalmente la resolución que no cabe duda que el plazo exigido por la ley para este efecto es de seis meses y no de tres años, puesto que la sentencia definitiva dictada en la causa no se encuentra ejecutoriada, toda vez que fue apelada y concedido el recurso en el solo efecto devolutivo, lo que importa que el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa, inclusive hasta la ejecución del fallo, lo que se desprende de los artículos 152 y 153 inciso del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 192 del mismo cuerpo legal.

Tercero: que para una adecuada decisión del recurso, resulta pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

  1. por presentación de 12 de agosto de 2003, ejerciendo el derecho que le confiere el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado solicitó que el inmueble a subastar fuera tasado por un perito.

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  2. el 9 de enero de 2004, ya designado el perito tasador, el ejecutante pidió se le apercibiera para que aceptara el cargo y fijara sus honorarios, a lo que el tribunal accedió por resolución de 15 del mismo mes y año.

  3. el 19 de enero de 2004 se notificó al perito de la providencia anterior y dos días después éste aceptó el cargo, fijó día y hora para el reconocimiento, fijó también sus honorarios y pidió se consignara parte de éstos en la cuenta corriente del tribunal. El 23 de enero el tribunal proveyó las solicitudes anteriores y, en lo que interesa, fijó para el reconocimiento el día 30 de enero.

  4. el 19 de marzo de 2004 el perito propuso nuevo día y hora para la diligencia de reconocimiento, por no haberse podido notificar a las partes la resolución de 23 de enero antes de la fecha fijada, a lo que el tribunal accedió por providencia de 22 de marzo de 2004, fijando para la actuación el 7 de abril del mismo año.

  5. el 24 de agosto de 2004 el ejecutado promueve el incidente de abandono del procedimiento, invocando como fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos el 15 de enero de 2004, que corresponde a la providencia que, accediendo a la petición del ejecutante, ordenó apercibir al perito para que acepte el encargo.

  6. al evacuar el traslado conferido el ejecutante alegó, en primer término, que el plazo para declarar el abandono del procedimiento es de tres años, en atención a que existe en la causa sentencia definitiva que causa ejecutoria y, en segundo, que el 22 de marzo de 2004 el tribunal dictó la resolución en virtud de la cual fija nuevo día y hora para el reconocimiento, que evidentemente da curso...

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