Casación en la forma y en el fondo, 29 de enero de 2007. Mansilla Cárdenas, Rogelio con Nisa Redes S.A. - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694850

Casación en la forma y en el fondo, 29 de enero de 2007. Mansilla Cárdenas, Rogelio con Nisa Redes S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas73-81

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Casación en la forma y en el fondo, 29 de enero de 2007

Mansilla Cárdenas, Rogelio con Nisa Redes S.A.

Posesión regular (buena fe) - Buena fe (posesión regular) - Título (buena fe) - Justos títulos (translaticios de dominio) - Enumeración taxativa (justos títulos) - Títulos injustos (enumeración taxativa).

DOCTRINA: La buena fe, como requisito constitutivo de la posesión regular, según el artículo 702 del Código Civil se refiere tanto a la persuasión psicológica de estar actuando legítima y legalmente, cuanto que el título está reconocido por el ordenamiento jurídico, sin que éste merezca reproche alguno.

Los justos títulos son los constitutivos o translaticios de dominio y estos últimos son los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta y la donación entre vivos.

El Código Civil no ha definido el concepto de título ni tampoco el justo título sino que sólo se ha limitado a enumerar aquellos a los cuales niega tal calidad, enumeración que por su naturaleza y el tenor literal de la disposición, es taxativa.

La expresión "etcétera" que el artículo 704 Nº 4 del mismo Código contiene sólo se refiere a los títulos injustos de ese número, esto es, a los meramente putativos, a los que se invocan sin existir realmente.

En estos autos Rol Nº 7.765-2003 sobre juicio ordinario reivindicatorio seguidos

Véase el voto en contra del Ministro Jorge Rodríguez A.

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ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado "Mansilla Cárdenas, Rogelio con Nisa Redes S.A." comparecieron Rogelio, María Julia, Luis Alberto, Filomena, Ida, Sara y José Manuel, todos de apellidos Mansilla Cárdenas, y Jaime Hernán, María Angélica y Gloria Patricia, los 3 de apellidos Segovia Mansilla, quienes dedujeron acción de dominio contra la mencionada sociedad anónima. Fundaron esta pretensión en que el 14 de mayo de 1963 el Fisco de Chile, mediante reducción a escritura pública del Decreto Supremo Nº 6.748 de 1931, concedió a título gratuito el dominio de un predio de 47,25 hectáreas a Pedro Segundo Mansilla Barrientos, casado con Rosa Emilia Cárdenas Barrientos.

El 21 de febrero de 1973 -siguen los actores- falleció Pedro Segundo Mansilla Barrientos y la posesión efectiva de los bienes de la herencia se concedió a sus herederos ese mismo año, efectuándose la inscripción especial de herencia respecto del inmueble antes singularizado en 1994. El 21 de abril de 1986, por su parte, falleció Rosa Emilia Cárdenas Barrientos y la posesión efectiva de los bienes de la herencia de ésta se concedió e inscribió en 1995, mismo año en que se practica también la inscripción especial de herencia.

Agregan los actores que cuando efectuaban los trámites propios de la sucesión se enteraron que dos miembros de la comunidad hereditaria -José Ernesto Mansilla Cárdenas y Raúl Mansilla Cárdenas- habían saneado la totalidad del predio adquirido en 1963, en virtud del Decreto Ley Nº 2.695.

En razón de lo anterior -continúa la demanda- se inició en 1995 un proceso ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, el que por sentencia firme de 13 de noviembre de 2000 ordenó la cancelación de las inscripciones de dominio de los demandados y la restitución de los predios a la sucesión hereditaria. No obstante lo anterior, durante el transcurso de 1996, en pleno desarrollo del litigio, José Ernesto Mansilla Cárdenas subdividió la parte del predio que había saneado y vendió, por escritura pública de 17 de septiembre de ese año, un lote de 2 hectáreas a Silvia Patricia Páez Mattey, quien a su vez le vendió a la demandada Nisa Redes S.A., por instrumento de 28 de diciembre de 1999, inscrito en el año 2000.

Por todo lo dicho, los demandantes dirigen su acción reivindicatoria contra Nisa Redes S.A., actual poseedora inscrita y material de la propiedad.

Al contestar la demanda, Nisa Redes S.A. Alegó en primer término falta de legitimidad activa de los actores, pues la demanda reivindicatoria no habría sido presentada por la totalidad de los herederos de Pedro Segundo Mansilla Barrientos y Rosa Emilia Cárdenas Barrientos.

Seguidamente argumentó que no pueden los demandantes hacer extensivos los efectos de una sentencia judicial que ordenó la cancelación de una inscripción de dominio distinta de la que da cuenta del derecho de dominio precisamente de su parte, y alegó también la prescripción extintiva del derecho de los actores, por haber adquirido Nisa Redes S.A. En virtud de prescripción adquisitiva, declaración que solicita en forma expresa por la vía de demanda reconvencional.

Al efecto argumentó que su parte ha sido poseedora regular del predio desde el año 2000, según consta de la inscripción de dominio vigente y sin anotaciones marginales. Por otro lado, agregó la demandada y deman-dante reconvencional, la vendedora Patricia Páez Mattey había comprado a José Ernesto Mansilla Cárdenas en 1996 y desde esa fecha entró ella también en posesión regular. Ahora bien, concluye, sumado su tiempo de posesión al de su antecesora, completa los cinco años de posesión regular para que opere la prescripción adquisitiva.

Ante esta demanda reconvencional los demandantes alegaron que la posesión de la señora Páez Mattey, antecesora de la demandada, era una posesión irregular y que, por lo tanto, debía operar la prescripción adquisitiva extraordinaria de diez años, no cumplidos al tiempo de notificarse la demanda.

Por sentencia de trece de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 158, la señora Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt acogió la demanda y declaró que el inmueble objeto del litigio es de propiedad exclusiva de la sucesión de Pedro Segundo Mansilla Barrientos y Rosa Emilia Cárdenas Barrientos, como consecuencia

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de lo cual debe cancelarse la inscripción de dominio de la demandada. Asimismo, se rechazó la demanda reconvencional de Nisa Redes S.A.

Este fallo fue objeto de recursos de casación en la forma y de apelación por la parte demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de veinte de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 259, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó en todas sus partes la resolución apelada.

En contra de esta última decisión Nisa Redes S.A. Ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Encontrándose los autos en estado, se ordenó traerlos en relación.

La CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    Primero: que en el recurso de casación en la forma se sostiene primeramente que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal del Nº 5 del artículo 768, en relación a los Nos 2 y 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al efecto argumenta la recurrente que en su escrito de contestación a la demanda sostuvo que no estaba obligada a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda y que tenía derecho a que se le abonaran las mejoras efectuadas por ella antes de la contestación, haciendo reserva de estos derechos para la etapa de cumplimiento del fallo.

    Consistiendo esta alegación, concluye el recurso, en una defensa hecha valer y la solicitud de reserva de su discusión para la etapa de cumplimiento del fallo una petición efectuada al tribunal, se debió emitir un pronunciamiento al respecto, accediéndose a dicha reserva y, sin embargo, no se hizo, incurriéndose en el vicio denunciado.

    Segundo: que a fojas 61 de autos la parte demandada expuso que en el evento de accederse a la demanda el tribunal debía considerar la calidad de poseedor regular de Nisa Redes S.A. Y que, conforme a lo anterior, no estaba obligada a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda y que tenía derecho a que se le abonaran las mejoras efectuadas también antes de esta oportunidad. Finalmente declaró que su parte se reservaba para la etapa de cumplimiento los derechos antes mencionados.

    Como puede apreciarse, no aparece de forma clara que la demandada haya solicitado formal y explícitamente al tribunal que declarara la reserva pretendida y, aún de haberlo dicho, la omisión en el pronunciamiento no habría tenido consecuencia jurídica alguna.

    En efecto, incluso prescindiendo de un pronunciamiento expreso en el sentido pretendido por la recurrente de casación, lo cierto es que es la propia ley la que establece, en las reglas de las prestaciones mutuas, que el poseedor de buena fe vencido no está obligado a restituir los frutos...

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