Apelación y casación rechazadas. Prueba de testigos insuficiente. Fuerza como vicio del consentimiento - Acto Jurídico - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253338378

Apelación y casación rechazadas. Prueba de testigos insuficiente. Fuerza como vicio del consentimiento

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1-8

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Corte de Apelaciones de Santiago 21 de enero de 1982

La corte

En cuanto al recurso de casación, procede tener presentes las siguientes consideraciones:

  1. Que dicho recurso se basa en que el fallo carecería de las consideraciones de hecho y de derecho, referentes a prueba testimonial exigidas por el artículo 170 N 4 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en la causal de casación prevista en el N 5 del artículo 768 del mismo cuerpo legal;

  2. Que la carencia de dichas consideraciones resultaría de las contradicciones existentes entre los considerandos 13 y 14 y 14 y 15, lo cual, en concepto del recurrente, los anularía entre sí y acarrearía la inexistencia de los mismos;

  3. Que en el considerando N° 13 el juez sentenciador expresa que las declaraciones de los testigos presentados por los actores no son suficientes para dar por establecidos todos los hechos propuestos, en forma fehaciente, en atención a que algunas de ellas resultaron vagas, no demostrando estar debidamente informados acerca de los hechos sobre que declaran, pero que en general presentan ciertas características que les restan mérito probatorio. Agrega que algunos de estos testigos son de oídas y que no todos ellos dan razón de sus dichos. En el considerando Nº 14, el tribunal llega a la conclusión de que, no obstante lo anterior, dichas declaraciones son suficientes para dar por establecidos ciertos hechos básicos respecto de los cuales las declaraciones de tales testigos son concurrentes y reúnen las exigencias del N 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo la circunstancia de que los actores eran dueños de un importante paquete de acciones del Banco de Chile, que existió una campaña propagandística en su contra y que el Sr. Rafael Giacaman fue procesado por evasión tributaria;

  4. Que, por su parte, en el fundamento 15 se expresa que los testimonios aludidos no son suficientes para comprobar que tales amenazas y hechos hayan tenido por objeto preciso obtener por el temor el consentimiento del contrato de venta "sub lite";

  5. Que, en concepto de este tribunal, los considerandos aludidos no son contradictorios ni se anulan entre sí porque lo que se sostiene en ellos es que algunas de las declaraciones aludidas, que presentan caracteres de mayor veracidad, comprueban los hechos básicos aludidos, pero que no son suficientes para comprobar que la fuerza fue determinante para obtener el consentimiento de los actores;

  6. Que, por estas consideraciones, cabe concluir que no contradiciéndose entre sí los aludidos fundamentos, éstos existen, cumpliendo de este modo la sentencia, con el requisito exigido en el artículo 170 N 4 del Código de Procedi-

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    miento Civil. No ha existido, pues, en la especie el vicio de casación en la forma invocado.

    En cuanto al recurso de apelación, deberán tenerse presentes, además, las siguientes consideraciones:

  7. Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, la fuerza, para que pueda viciar el consentimiento, debe ser causa determinante del acto o contrato, debe ser injusta y, además, debe ser grave. Respecto del primer requisito, cabe hacer presente que la violencia debe ejercerse precisamente para arrancar un consentimiento determinado, lo cual debe ser probado por quien alega el vicio. No vicia el consentimiento una violencia ejercida con otro objeto o sin que se pruebe que ella ha sido ejercida para obtener un consentimiento determinado. Así, en la especie, debió probarse en el proceso que la violencia, si existió, fue ejercida precisamente para que los actores vendieran sus acciones. Que la fuerza sea injusta significa que el autor de la amenaza no está actuando dentro de su derecho, porque si presiona utilizando los procedimientos legales, no hay fuerza, en especial, si se comprueba que dichos procedimientos han sido sancionados por la autoridad y no se limitan a la iniciación de nuevas acciones. Por último, la fuerza debe ser grave, en el sentido que infunda a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave, debiendo tenerse presente que los términos irreparable y grave son copulativos, es decir que el mal grave que se divisa debe ser irreparable. Respecto de lo anterior es preciso tener presente también que la fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. El sano juicio de una persona constituye un "standard jurídico", es decir, la fuerza sólo vicia el consentimiento cuando es capaz de producir miedo o temor en una persona de juicio normal y no en alguien psíquicamente enfermo. Sin embargo, para apreciar esta normalidad, es necesario tomar en cuenta la edad, sexo y condición de la persona violentada. Así, frente al miedo, es diferente el sano juicio normal de un hombre al de una mujer o al de un niño, etc. Es necesario tomar en cuenta los principios señalados para apreciar si, en la especie, ha habido fuerza y si ella ha viciado el consentimiento de los actores. .

  8. Que de la minuta de puntos de prueba de fojas 62 se desprende que las preguntas consignadas en sus puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 se refieren a la violencia que habrían sufrido los...

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