Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227132130

Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000.

Páginas73-99

Esta sentencia se presenta en resumen. La Dirección de la Revista conserva los originales y los pone a disposición de los interesados. Se han eliminado las transcripciones de las declaraciones testimoniales, reproducciones de argumentos de las partes, parte de la numerosas notas, algunos preceptos cuyos textos son fácilmente ubicables y otras menciones que carecen de interés.


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En el caso Cantoral Benavides,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces: (...) de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I Introducción de la causa

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") invocó, al presentar la demanda, los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente.2 La Comisión sometió dicha demanda ante la Corte para que ésta decidiera si el Estado del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú") había violado los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 7.1 a 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1, 8.2, 8.2.d), 8.2.f), 8.2.g), 8.3 y 8.4 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), y los artículos 2 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante "Convención Interamericana contra la Tortura"). Según la demanda, dichas violaciones se habrían producido en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides por la privación ilegal de su libertad seguida de su retención y encarcelamiento arbitrarios, tratos crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos. En el escrito de alegato final, la Comisión agregó la supuesta violación de los artículos 8.2.c), 8.5 y 9 de la Convención Americana y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

II Competencia

2. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. El Perú es, además, Estado Parte en la Convención Interamericana contra la Tortura desde el 28 de marzo de 1991.

  1. Procedimiento ante la comisión

3. El 18 de abril de 1994 fue interpuesta ante la Comisión Interamericana, por vía facsimilar, la denuncia correspondiente a los hechos de este caso, y el día 20 de los mismos mes y año se recibió en la Secretaría de dicha Comisión la denuncia original. El 24 de agosto de 1994 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, de acuerdo con el artículo 34 de su Reglamento.

4. El 7 de septiembre de 1994 el Estado solicitó a la Comisión que se inhibiera de conocer el presente caso porque "había vencido en exceso el término de seis meses que establece el artículo 46.1.b) de la Convención Americana".Page 76

5. El 25 de noviembre de 1994 los peticionarios informaron a la Comisión que estaba pendiente de resolverse, ante la Corte Suprema de Justicia del Perú, un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 1994 emitida por el "Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común".

6. El 15 de febrero de 1995 el Estado afirmó que la Comisión tenía "una imposibilidad legal" de conocer el caso "en virtud del no agotamiento de los recursos internos". El 2 de marzo de 1995 la Comisión, en respuesta al Estado, señaló que no cabía invocar tal excepción en los supuestos del caso, "en los que una persona que ya ha sido juzgada y absuelta por un Tribunal Militar por la figura de 'Traición a la patria', se encuentra procesada y en vías de ser juzgada ante el Fuero Común por los mismos hechos, bajo el rótulo legal del delito de 'Terrorismo'".

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe Nº 15-A/96. Al día siguiente la Comisión se puso a disposición de las partes, de conformidad con el artículo 48.1.f) de la Convención Americana, a efecto de determinar si se podía llegar a una solución amistosa, por lo que decidió no notificar el Informe hasta que las partes respondieran a su oferta. Los peticionarios aceptaron someterse al indicado procedimiento bajo ciertas condiciones. El Estado, por su parte, solicitó el 1 de abril de 1996 una prórroga para pronunciarse sobre esa posibilidad; sin embargo, a pesar de haberla obtenido, omitió dar respuesta a la oferta de la Comisión.

8. El 8 de mayo de 1996 la Comisión remitió al Estado el Informe Nº 15-A/96, que en su parte dispositiva resolvió:

    1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y a las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en concordancia con la falta de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 1.1.

    2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración del análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a Luis Alberto Cantoral Benavides.

    3. Recomendar al Estado del Perú que pague una indemnización compensatoria al reclamante, por el daño causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión.

    4. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, sobre las medidas que se hubiesen adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de este dispositivo.

    5. Someter el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en el plazo establecido en el párrafo precedente, el Estado peruano no diese cumplimiento a las recomendaciones que le formula la Comisión.

9. El 5 de julio de 1996, mediante nota Nº 7-5-M/204, el Estado remitió a la Comisión una copia del Informe preparado por el Equipo de Trabajo integrado por representantes de diversas dependencias del Estado y manifestó que durante el trámite del caso había indicado en reiteradas oportunidades que existían procesos judiciales en trámite, por lo que no se había agotado la jurisdicción interna. Además, indicó que había operado la caducidad del derecho invocado, de acuerdo con el artículo 46.1.b) de la Convención. Finalmente, señaló que no le era posible atender las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 15-A/96.Page 77

IV Procedimiento ante la corte

10. La demanda en este caso fue some- tida a la Corte el 8 de agosto de 1996.

11. Mediante nota de 21 de agosto de 1996 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), previo examen preliminar de la demanda realizado por su Presidente (en adelante "el Presidente"), notificó la misma al Estado.

13. El 20 de septiembre de 1996 el Estado interpuso siete excepciones preliminares y solicitó a la Corte que las declarara fundadas o que, en su caso, las resolviera junto con la materia de fondo. Asimismo, solicitó un plazo adicional para "oponer nuevas excepciones en adición a las anteriores", el cual no fue otorgado por la Corte.

14. El 4 de octubre de 1996 el Estado designó al señor Fernando Vidal Ramírez como Juez ad hoc.

15. El 12 de diciembre de 1996 el Estado presentó su contestación de la demanda.

18. El 16 de octubre de 1997 la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud del Estado relacionada con el sobreseimiento, y pidió a la Corte que la declarara improcedente.

23. El 3 de septiembre de 1998 la Corte desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

27. El 28 de junio de 1999 la Corte solicitó al Estado su anuencia para realizar el interrogatorio del testigo Luis Guzmán Casas en el establecimiento penal "Miguel Castro Castro" del Perú, donde se encontraba recluido. A la fecha, el Estado no ha respondido a dicha solicitud.

29. El 10 de septiembre de 1999 el Estado informó a la Corte que era material- mente imposible citar al testigo identificado como "Juez Instructor de Marina identificado con la clave Nº BT-10003000", por cuanto desconocía su nombre y apellidos, y...

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