Caso Loayza Tamayo, 17 de septiembre de 1997 - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228298570

Caso Loayza Tamayo, 17 de septiembre de 1997

Páginas195-227

La Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales incorpora, con la publicación del presente fallo, una nueva parte dentro de la Sección destinada a los Tribunales Especiales: se trata de la encaminada a publicar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal que por mandato del artículo 5° de la Constitución y atendida la vigencia en el país de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, constituye un tribunal cuyos fallos son jurídicamente obligatorios en Chile. Nos guía, además del propósito de poner esta jurisprudencia en conocimiento de la cultura jurídica nacional, el afán de contribuir a abrir un debate ilustrado sobre esta jurisdicción superior (Nota de la Dirección).

No obstante la fecha de emisión, hemos resuelto comenzar las publicaciones con esta sentencia, por su innegable interés jurídico (N. de la D.).

La Corte alude al "amparo" que en prácticamente todos los países de América Latina, corresponde a lo que el derecho chileno conoce como "recurso de protección" (N. del R.).


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En el caso Loayza Tamayo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente

Héctor Fix-Zamudio, Juez

Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez, y Alirio Abreu Burelli, Juez; Presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino.

De acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana"), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I

  1. El 12 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte Interamericana un caso contra la República del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú") que se originó en una denuncia (N° 11.154). En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento") entonces vigente.1 La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, por la supuesta "privación ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos, de María Elena Loayza Tamayo, en violación de la Convención" y del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a "dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión". Además pidió que declare que el Perú "debe reparar plenamente a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño -material y moral- sufrido por ésta y, en consecuencia, [que] orden[ara] al Estado peruano que decrete su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada" y lo condene al pago de las costas de este proceso.

    II

  2. La Corte es competente para conocer el presente caso. Perú ratificó la Con-Page 197vención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

    III

  3. La Corte resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

    1. El 6 de febrero de 1993 la señora María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, fue arrestada junto con un familiar suyo, el señor Ladislao Alberto Huamán Loayza, por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo (en adelante "DINCOTE") de la Policía Nacional del Perú, en un inmueble ubicado en Calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización Los Naranjos, Distrito de los Olivos, Lima, Perú. De acuerdo con la Ley de Arrepentimiento, aprobada por el Decreto- Ley N° 25.499, Angélica Torres García, conocida como "Mirtha", capturada el 5 de febrero de 1993, denunció a la señora María Elena Loayza Tamayo. Asimismo, indica que el Estado peruano, sin observar el procedimiento de verificación de la indicada ley y su reglamento, arrestó al día siguiente a la señora Loayza Tamayo sin orden expedida por la autoridad judicial competente como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso.

    2. La señora María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el 26 de febrero de 1993 sin haber sido puesta a disposición del Juzgado Especial de la Marina, en contravención del artículo 12.c del Decreto-Ley N° 25.475 (delito de terrorismo). En la DINCOTE permaneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales, por ejemplo, "torturas... amenazas de ahogo a orillas del mar durante horas de la noche y la violación sexual de [que] fue víctima por efectivos de la DINCOTE"; todo con la finalidad de que se autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista de Perú -Sendero Luminoso- (en adelante "PCP-SL"). Sin embargo, la señora María Elena Loayza Tamayo declaró ser inocente, negó pertenecer al PCP-SL y, por el contrario, "criticó sus métodos: la violencia y la violación de derechos humanos por parte de ese grupo subversivo".

    3. Durante los 10 días en que permaneció incomunicada no se permitió a la señora María Elena Loayza Tamayo comunicarse con su familia ni con su abogado, quienes tampoco fueron informados del lugar de detención. Su familia se enteró de la detención el 8 de febrero de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor, porque el Decreto-Ley N° 25.659 (delito de traición a la patria) prohibía presentar el "recurso de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo".

    4. El 26 de febrero de 1993, la señora María Elena Loayza Tamayo fue presentada a la prensa, vestida con un traje a rayas, imputándosele el delito de traición a la patria. Fue llevada al antiguo Hospital Veterinaria del Ejército -convertido luego en una "carceleta"-, donde permaneció hasta el 3 de marzo del mismo año, cuando fue trasladada al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos.

    5. En el fuero privativo militar se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de traición a la patria; se le abrió el Atestado Policial N° 049-DIVICOTE 3-DINCOTE por ese delito el 25 de febrero de 1993 y, posteriormente, fue puesta a disposición del Juzgado Especial de Marina para su juzgamiento. El Juzgado Especial de Marina, integrado por jueces militares sin rostro, por sentencia de 5 de marzo de 1993, la absolvió. Posteriormente, el Consejo de Guerra Especial de Marina, en alzada, mediante sentencia 2 de abril de 1993, la condenó. El Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar por sen-Page 198tencia 11 de agosto de 1993, declaró sin lugar un recurso de nulidad que fue interpuesto, la absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuado al fuero común para el estudio del delito de terrorismo. El Fiscal General Adjunto Especial interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial un recurso de revisión extraordinario contra dicha sentencia, el cual fue resuelto el 24 de septiembre de 1993 mediante sentencia que confirmó su absolución.

    6. La señora María Elena Loayza Tamayo continuó detenida en el período transcurrido entre la sentencia del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar dictada el 11 de agosto de 1993 y el decreto de detención del fuero ordinario dictado el 8 de octubre de 1993, aun cuando durante ese período "su situación procesal fue la de detenida absuelta no procesada ni condenada".

    7. En la jurisdicción ordinaria se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo en varias instancias: el 43° Juzgado Penal de Lima dictó auto de instrucción el 8 de octubre de 1993. Dicha señora dedujo la excepción de cosa juzgada de acuerdo con el principio non bis in idem. El 10 de octubre de 1994 el "Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común" desestimó la excepción interpuesta y, con fundamento en los mismos hechos y cargos, la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad.

    8. Posteriormente a la demanda, la Comisión informó que contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado sin lugar el 6 de octubre de 1995. Durante el trámite, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, la señora María Elena Loayza Tamayo permaneció encarcelada.

    IV

  4. Del expediente remitido por la Comisión como anexo, la Corte sintetiza el proceso seguido ante aquélla de la siguiente manera:

    1. El 6 de mayo de 1993 la Comisión recibió la denuncia sobre la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo y la transmitió al Estado seis días después. El 23 de agosto de 1993 la Comisión recibió la respuesta del Estado junto con la documentación relativa al caso y la información de que la Fiscalía de la Nación había iniciado el proceso penal en el fuero privativo militar contra la señora Loayza Tamayo, conforme al Decreto-Ley N° 25.659 (delito de traición a la patria).

    2. El 13 de julio de 1994, ante una solicitud de la Comisión de 17 de noviembre de 1993, el Perú respondió que existía "el expediente 41-93 ante el cuadragésimo [rectius: cuadragésimo tercero] juzgado penal de Lima, en contra de María Elena Loayza Tamayo por delito de terrorismo, habiendo sido elevado el expediente a la Presidencia de la Corte Superior de Lima... para el inicio del juicio oral".

    3. A solicitud de uno de los peticionarios, el 16 de septiembre de 1994 se efectuó una audiencia pública en la sede de la Comisión.

    4. El 26 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe N° 20/94, en cuya parte final acordó:

  5. Declarar que el Estado peruano es responsable de la...

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