Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros vs. Chile, a propósito de la causa 'Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros - Núm. 2-2016, Noviembre 2016 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 664354249

Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros vs. Chile, a propósito de la causa 'Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros

AutorChristian Suárez Crothers
CargoUniversidad de Talca
Páginas419-434
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CASO OMAR HUMBERTO MALDONADO VARGAS
Y OTROS VS. CHILE, A PROPÓSITO DE LA CAUSA “FUERZA
AEREA DE CHILE CONTRA BACHELET Y OTROS”*144
CHRISTIAN SUÁREZ CROTHERS
Universidad de Talca
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Nuestro país ha sido, hasta ahora, objeto de ocho sentencias condenatorias por
violación a los derechos establecidos en la Convención Americana de Derechos
Humanos (en adelante, CADH). Durante el año 2005, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos emitió dos sentencias condenatorias al Estado de Chile
(entre las cuales se encuentra la que ahora presentamos), en las que se pronunció
sobre violaciones a las garantías judiciales y/o a la protección judicial. En efecto,
en el caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo
indígena mapuche) vs. Chile, la Corte, entre otros aspectos que motivaron una
condena, estimó que el Estado había incurrido en una violación de las garantías
judiciales del artículo 8.2 (el derecho a la presunción de inocencia), 8.2.f (el de-
recho de la defensa de interrogar testigos) y 8.2.h (el derecho a recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior) consagrados en la CADH. Del mismo modo, en el
presente caso, la Corte ha estimado que el Estado es responsable por la violación
del derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8.1 de la CADH
(en relación con el artículo 1.1 de la misma, junto a los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) y del artículo
25.1 de la misma Convención por violación del derecho a la protección judicial.
La Corte ha exigido a Chile la adecuación de su legislación interna para garan-
tizar la investigación ex off‌icio de todos los hechos de tortura que lleguen a su
conocimiento y la aplicación por sus tribunales de la regla de exclusión de of‌icio
de pruebas obtenidas mediante tortura, entre otras medidas.
Mientras en Norín Catrimán la Corte, por decisión unánime, no condenó al
Estado chileno por incumplir el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
* Trabajo recibido el 1 de junio de 2016 y aprobado el 17 de agosto de 2016.
Estudios Constitucionales, Año 14, Nº 2, 2016, pp. 419-434
ISSN 07180195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros vs. Chile,
a propósito de la causa ‘Fuerza Aerea de Chile Contra Bachelet y Otros’”
Christian Suárez Crothers
Estudios Constitucionales, Año 14, Nº 2
2016, pp. 419-434
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CHRISTIAN SUÁREZ CROTHERS
contenido en el artículo 2 del tratado, en el caso que presentamos, la condena al
Estado se extiende a este aspecto, e impone, por lo tanto, al Estado la obligación
de adecuar su ordenamiento interno. La Corte IDH declaró que el Estado chileno
es responsable de no haber brindado un recurso efectivo para revisar sentencias
de condena a personas que fueron torturadas y le ordenó poner a disposición de
las víctimas, en el plazo de un año desde la notif‌icación, “un mecanismo que sea
efectivo y rápido para revisar y/o anular las sentencias de condena que fueron
proferidas en la… causa en su perjuicio”1.
ANTECEDENTES GENERALES
El caso en comento se inició a raíz de una denuncia efectuada durante el año
2003 por la Corporación de Defensa de los Derechos del Pueblo (Codepu) y
la Federación Internacional de Ligas de Derechos Humanos. Los peticionarios
solicitaron se hiciera efectiva la responsabilidad internacional del Estado de Chile
ante la denegación de justicia en perjuicio de doce personas, que habrían sido
torturadas durante la dictadura militar, todas ellas of‌iciales y subof‌iciales de la
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de respuesta estatal frente a los recursos de revisión y reposición interpuestos, in-
distintamente, el 10 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2002, ante la
Corte Suprema. Consideran los peticionarios que el Estado no otorgó un recurso
efectivo a las presuntas víctimas para dejar sin efecto un proceso penal que habría
tomado en cuenta pruebas obtenidas bajo tortura.
Dichas personas fueron sometidas a consejo de guerra, en conformidad al
decreto ley Nº 3 de 11 de septiembre de 1973, que declaró el estado de sitio en
todo el territorio nacional y que otorgó a la junta militar de gobierno la calidad
de “general en jefe” de las fuerzas llamadas a operar durante la emergencia2. Por su
parte, el decreto ley Nº 5, de 12 de septiembre de ese año y interpretó el artículo
418 del Código Justicia Militar en el sentido de que el estado de sitio decretado
debía entenderse como “estado o tiempo de guerra” para los efectos de la apli-
cación de las normas penales correspondientes. Los consejos de guerra actuaban
utilizando un procedimiento breve y sumario, en el que, como registra la sentencia,
1 Párr. 171 del fallo.
2 En efecto, el artículo único del decreto ley disponía que: “Declárese a partir de esta fecha, Estado de Sitio
en todo el territorio de la República, asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas que
operará en la emergencia”.

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