Un caso de pago con subrogación
Autor | Héctor Claro Salas |
Páginas | 651-658 |
Page 651
Fuente: RDJ Doctrina, Tomo VIII, Nro. 6, 167 a 173
Cita Westlaw Chile: DD28452009
Un acreedor hipotecario de grado inferior paga al Banco Hipotecario de Chile, acreedor preferente, con intención de subrogarse en sus derechos algunos dividendos insolutos de una deuda que el mismo deudor había contraído con anterioridad á favor de esa institución de crédito, garantida con primera hipoteca. El deudor vende después la propiedad hipotecada y el comprador paga al Banco el saldo de la deuda y obtiene la cancelación de la hipoteca y cancela la inscripción de ella en el registro, sin tomarse en cuenta al acreedor hipotecario ele grado inferior que no había hecho anotar su escritura de pago con subrogación en el registro Este acreedor demanda al tercer poseedor el pago de los dividendos en que se subrogó por estimar vigente la hipoteca, persiguiendo en subsidio la responsabilidad del Banco por haber cancelado la hipoteca j la deuda.
El juzgado ante el cual se ha seguido esta litis ha rechazado las peticiones de demandante fundándose en las siguientes consideraciones:
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Que si bien es cierto que por haber el segundo acreedor hipotecario pagado al Banco, acreedor de grado preferente, una parte del crédito se hizo coacreedor del Banco por subrogación, no se hizo en el registro de hipotecas al margen de la inscripción respectiva, la subinscripción correspondiente al pago parcial, y por lo tanto aquel acreedor no puede ser estimado como hipotecario en razón de esa subrogación, “supuesto que la ley previene que la tradición del derecho de hipoteca sólo se efectúa por la inscripción en el Registro del Conservador, ó sea por la subinscripción de que habla el Reglamento del mismo Registro, en caso de pago parcial de la deuda hipotecaria”.
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Que habiéndose otorgado en esta situación la escritura “por la cual el Banco, que en el Registro del Conservador aparecía como único dueño del crédito mencionado”, cancela la deuda, cancelación de que se tomó razón al margen de la inscripción respectiva, “este hecho determinó la Page 652 cancelación de la hipoteca, y de consiguiente el demandado adquirió el fundo sin dicho gravamen.
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Que, en cuanto á la acción de perjuicios entablada en contra del Banco, habiéndose verificado la subrogación por el ministerio de la ley, no aparece que hubiera contraído la obligación de hacer verificar la subinscripción hipotecaria, y por lo tanto, que hubiera infringido alguna obligación de que pudiera proceder la indemnización de perjuicios.
De acuerdo con la resolución dada al litigio en lo que se refiere á la responsabilidad de los demandados, nos ha parecido que podrían tener interés algunas observaciones sobre este caso de subrogación que es muy frecuente en la práctica.
Como se sabe, la subrogación de que aquí se trata consiste en la sustitución de una persona que paga en los derechos del acreedor á quien paga. “La subrogación, dice el artículo 1608 del Código Civil, es la trasmisión de los derechos del acreedor á un tercero que le paga”, tomando así el efecto por la causa, pues la subrogación es el cambio de un acreedor por otro, cuando los derechos del acreedor que es pagado pasan al que le ha pagado con su dinero; es una trasfusión de sus personas.
El artículo 1609 insiste en este carácter de la subrogación, realizada con el pago, al decir que “se subroga un tercero en los derechos del acreedor”. Por eso los autores llaman á ésta subrogación personal ó de personas, en oposición a la subrogación real ó de bienes, en que una cosa ocupa el lugar de otra en un patrimonio para quedar en la misma condición jurídica, como en el caso de los artículos 1727, 1733, 1774 y 747 del Código Civil.
La subrogación personal se opera, 6 en virtud de la ley ó en virtud de una convención del acreedor; es por lo tanto legal ó convencional.
La subrogación se efectúa por el ministerio de la ley y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente á beneficio de las personas que se hallan en los casos que enumera el artículo 1610r el primero de los cuales es el “del acreedor que paga á otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio ó hipoteca”, de que se trataba en el juicio á que hemos hecho referencia.
“Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor”, dice el artículo 1611; y agrega: “la subrogación en Page 653 este caso está sujeta á las reglas de la cesión de derechos y debe hacerse en la carta de pago”.
La subrogación legal se efectúa, por consiguiente, por el sólo hecho del pago, se produce de pleno derecho; la subrogación convencional requiere la notificación ó aceptación del deudor con la exhibición del título que llevará anotado el traspaso del...
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