El caso'Pueblo Kichwa de Sarayaku v.s Ecuador' y la tutela de derechos ambientales ante el sistema interamericano de derechos humanos - Núm. 5, Diciembre 2013 - Justicia Ambiental. Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA - Libros y Revistas - VLEX 648443657

El caso'Pueblo Kichwa de Sarayaku v.s Ecuador' y la tutela de derechos ambientales ante el sistema interamericano de derechos humanos

AutorGabriela Burdiles Perucci.
CargoAbogada de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas255-272
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El Caso Pueblo Kichwa de Sarayaku
v.s Ecuador y la tutela de Derechos
Ambientales ante el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos
The Pueblo Kichwa Sarayaku Case vs Ecuador and
Inter-American Human Rights System
Gabriela Burdiles Perucci
Pontif‌icia Universidad Católica de Chile,
Chile.
Abogada de la Pontif‌icia Universidad
Católica de Chile y Magís ter en Estudios
Internacionales del Instit uto de Estudios
Internacionales de la Universidad de Chile.
Directora de Proyectos de la Corporación
Fiscalía del Medio Ambiente, FIMA.
gabrielaburdiles@gmail.com
Introducción
El sistema interamericano, al igual que otros sistemas regionales de protección de
los derechos humanos, ha debido hacerse cargo de la estrecha vinculación que existe
entre el deterioro ambiental y la vulneración de derechos fundamentales.
Esta relación se ha expresado desde la Declaración de Estocolmo de 1972, la cual
entiende la protección del medio ambiente como una condición previa para el disfrute de
una serie de derechos humanos que gozan de garantías internacionales1.
La Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, también
estableció el vínculo entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente, al
1 SHELTON, Dinah. “Derechos ambientales y obligaciones en el sistema interamericano de derechos humanos”. Anuario de
Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile, 2010, pp. 111-127.
the guardianship of Environmental Rights before the
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consagrar en el Principio 10 los denominados derechos de acceso o derechos procesales
de acceso a la información, participación y justicia, consagrados en otros instrumentos de
derechos humanos, para la toma de decisiones en materias ambientales.
Pero lo que evidenció y fortaleció la vinculación de estos dos ámbitos del derecho
fue la consagración expresa del derecho a vivir en un medio ambiente sano, tanto en el
artículo 11 del Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19882,
cuya entrada en vigencia es relativamente reciente y que Chile aún no ha ratif‌icado, así
como en la mayoría de los sistemas constitucionales nacionales .
El Protocolo de San Salvador se constituyó en el primer instrumento internacional
que reconoció este derecho. Sin embargo, no existe la posibilidad de su exigibilidad directa
ante la Comisión Interamericana3, y por tanto, su justiciabilidad ha debido buscarse
mediante la vinculación de violaciones con otros derechos directamente exigibles, como
el derecho a la vida, a la integridad o a la propiedad4.
Para llenar este vacío la Comisión y la Corte Interamericanas con un enfoque basado
en los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, “han
construido una amplia gama de obligaciones estatales destinadas a mantener un grado
de calidad en el medio ambiente que permita disfrutar de los derechos garantizados”6.
Lo anterior, signif‌ica que los Estados que integran el sistema interamericano deben
hacerse cargo del deterioro del medio ambiente, para poder cumplir con sus obligaciones
en materia de protección de los derechos fundamentales establecidos en la Convención.
Tanto la Comisión como la Corte Interamericanas (en adelante “Corte”), han
2 Artículo 11. “Derecho a un Medio Ambiente Sano:
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
3 Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, AIDA. Guía de Defensa Ambiental: Construyendo la Estrategia
para el Litigio de Casos ante el Sistema Interamericano. México, 2008, p. 7. [en línea]
es/gu%C3%AD-de-defensa-ambiental-construyendo-la-estrategia-para-el-litigio-de-casos-ante-el-sistema-interam>
[consulta: 10 octubre 2013].
4 El Protocolo de San Salvador solo hace justiciable en el artículo 19.6 los derechos a la educación y a la asociación sindical.
5 WAGNER, Martin y PUENTES, Astrid. “Estrategia para el litigio de casos ambientales ante el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos”. Revista Justicia Ambiental N° 1, Mayo 2009, p. 130. [en línea]
revista-justicia-ambiental-vol-1/> [consulta: 22 septiembre 2013].
6 SHELTON, Dinah. Op.cit., p. 113.
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examinado casos de países donde se han amenazado o dañado las condiciones ambientales
existentes debido a que dichas condiciones han afectado los derechos garantizados por la
Casi la totalidad de estos casos llevados ante la Corte, se han relacionado con
colectivos vulnerables como son los pueblos indígenas. Esto porque en el marco de
la protección de sus derechos colectivos se encuentra el respeto a su territorio y a los
recursos naturales que se encuentran en él por su especial vinculación.
Sin embargo, tanto la Comisión como la Corte han estado menos dispuestas a
examinar casos en que los temas ambientales se extienden más allá del bienestar de los
seres humanos7 y donde no se identif‌ican víctimas concretas8.
En este comentario se analiza el fallo de la Corte en el caso Pueblo Indígena Kichwa
de Sarayaku VS. Ecuador , donde se reiteran en varios aspectos la jurisprudencia de la
9
Corte en materia de protección de los derechos de pueblos indígenas, cuando ellos se han
visto vulnerados por el desarrollo de proyectos de inversión que causan daño ambiental.
El caso se ref‌iere al otorgamiento por parte del Estado de Ecuador de un permiso
a una empresa petrolera privada para realizar actividades de exploración y explotación
petrolera en territorio del Pueblo Sarayaku en la década de 1990, sin que hubiera
consultado previamente con éste y sin su consentimiento. Así, se iniciaron las fases de
exploración petrolera, con la introducción de explosivos de alto poder en dicho territorio,
creando con ello una situación de riesgo para el Pueblo que se vio impedido de buscar sus
medios de subsistencia y limitado de sus derechos de circulación y de expresar su cultura.
El caso es relevante no solo por sus implicancias en materia de aplicación y
regulación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, sino también porque
marca un precedente más en la tutela, por ahora indirecta y sin una referencia expresa, de
la garantía a vivir en un medio ambiente sano en el sistema interamericano de derechos
humanos.
7 SHELTON, Dinah. Op. Cit., p. 126.
8 Por ejemplo la Petición 11.533 (Panamá), Informe No. 88/03, Informe Anual 2003.
9 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C N°
245.
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1. Antecedentes del caso
El Pueblo Kichwa de Sarayaku se encuentra ubicado en la región del Ecuador
Amazónico, en el área del bosque tropical, en la Provincia de Pastaza, en diferentes puntos
y en la ribera del Río Bobonaza10. El 12 de mayo de 1992 el Estado le adjudicó a dicho
pueblo en forma indivisa, un área singularizada como Bloque 911.
El 26 de julio de 1996 se suscribió un contrato para la exploración de hidrocarburos
y explotación de petróleo crudo en el bloque N° 23 de la Región Amazónica, entre la
Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y el consorcio conformado
por la Compañía General de Combustibles S.A (CGC) y la Petrolera Argentina San Jorge
S.A. El territorio de los Sarayaku abarcaba un 65% de dicha superf‌icie.
El contratista estaría obligado a realizar un Estudio de Impacto Ambiental para la
fase de exploración y un Plan de Manejo Ambiental para la explotación, a preservar el
equilibrio ecológico existente, a relacionarse con el pueblo Sarayaku por intermedio de la
Dirección Nacional de Protección Ambiental y a obtener cualquier permiso o derecho de
paso o servidumbre que fuera necesario para el desarrollo de sus actividades. El estudio
de impacto ambiental para la prospección sísmica fue aprobado el 26 de agosto de 1997.
El 15 de mayo de 1998, Ecuador ratif‌icó el Convenio N° 169 de la OIT, el cual entró
en vigencia el 15 de mayo de 1999. Además, el 5 de junio de 1998 el Ecuador adoptó
su Constitución Política, en la cual se reconocían en sus artículos 83 a 85 los derechos
colectivos de los Pueblos indígenas y afroecuatorianos, entre ellos el derecho a la consulta.
En reiteradas ocasiones, el consorcio petrolero CGC intentó la entrada al territorio
del Pueblo Sarayaku y conseguir su consentimiento para la exploración petrolera. Para
esto se utilizaron acciones tales como el relacionamiento directo con miembros de la
comunidad (saltando el nivel de organización indígena) y el ofrecimiento de prebendas
y pagos.
Ante la negativa del Pueblo Sarayaku de aceptar la actividad petrolera de la CGC,
ésta suspendió sus actividades y contrató en 2001 a Daymi Services S.A., consultora
dedicada a programar relaciones comunitarias. Según miembros del Pueblo Sarayaku, su
estrategia consistió en dividir a las comunidades y manipular a dirigentes.
10 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 52.
11 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 62.
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El 30 de julio de 2001 el Ministerio de Defensa del Ecuador suscribió un Convenio
de Cooperación de Seguridad Militar con las empresas petroleras que operaban en el país,
mediante el cual el Estado se comprometía a garantizar la seguridad de las instalaciones
petroleras, así como la de las personas que laboran en ellas.
El 22 de noviembre de 2002, la Junta Parroquial Rural de Sarayaku presentó una
queja ante la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Pastaza, solicitando que la empresa
CGC respete el territorio de la Parroquia y la inmediata salida de las Fuerzas Armadas. El 10
de abril de 2003 la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Pastaza dictó una resolución
acogiendo parcialmente la queja presentada por la Junta Parroquial Rural de Sarayaku.
El 28 de noviembre de 2002, el Presidente de la Organización de los Pueblos
Indígenas del Pastaza (OPIP), presentó también un recurso de amparo constitucional
ante el Juez Primero de lo Civil de Pastaza en contra de la empresa CGC y contra Daymi
Services S.A., por las diversas acciones destinadas a negociar de forma aislada con las
comunidades y con los particulares generando división12. El 29 de noviembre de 2002, el
Juez Civil ordenó como medida precautoria la suspensión de “cualquier acción actual o
inminente que afecte o amenace los derechos que son materia del reclamo”.
No obstante, CGC reactivó la fase de exploración sísmica en el territorio de Sarayaku.
Así, entre los meses de octubre de 2002 y febrero de 2003, la empresa cargó 467 pozos,
tanto a nivel superf‌icial como en profundidad, con aproximadamente 1.433 kilogramos
de explosivo “pentolita”, los cuales a la fecha de la sentencia permanecían sembrados en
el mismo lugar.
Ante el ingreso de CGC, la Asociación del Pueblo Kichwa Sarayaku declaró una
“emergencia”, durante la cual la comunidad paralizó sus actividades cotidianas hasta por
6 meses. En dicho periodo, organizaron “campamentos de paz y vida” en la selva, con el
objeto de resguardar los límites de su territorio. El 6 de febrero de 2003, la CGC declaró
un estado de “fuerza mayor” y suspendió los trabajos de exploración.
Entre febrero de 2003 y diciembre de 2004, fueron denunciados presuntas
amenazas, agresiones y hostigamientos realizados en perjuicio de líderes de Sarayaku.
Estos hechos, según la Corte, fueron insuf‌icientemente investigados.
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 26.
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Durante el juicio se acreditó que la empresa en este periodo abrió trochas sísmicas,
habilitó siete helipuertos, destruyó cuevas, fuentes de agua, y ríos subterráneos; taló
árboles y plantas de valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria
de Sarayaku. Además, los trabajos de la petrolera ocasionaron la suspensión de actos
y ceremonias ancestrales culturales y afectaron el acceso a lugares sagrados de dicho
Pueblo.
El 19 de noviembre de 2010, PETROECUADOR f‌irmó con la empresa CGC un Acta
de Terminación del contrato para la exploración y explotación de petróleo crudo en el
Bloque 23. En la referida Acta, las partes aceptaron y ratif‌icaron que no existía “ningún
pasivo ambiental en el área de concesión atribuible a la contratista”.
2. Análisis Del Fondo
El 27 de junio de 2012 la Corte Interamericana emitió una sentencia de fondo donde
condenó al Estado de Ecuador por la violación de los siguientes derechos y obligaciones
respecto del Pueblo Sarayaku:
2.1 Respeto de los derechos a la propiedad comunal indígena e identidad
cultural en relación al derecho de consulta
En primer lugar la parte demandante alegó que los hechos ya descritos signif‌ican,
una vulneración del artículo 21 de la Convención Americana sobre la Propiedad Privada13.
La Corte, dando una interpretación amplia a la noción de “propiedad privada”,
constató que no estaba en duda la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku sobre su
territorio, “cuya posesión ejerce en forma ancestral e inmemorial, lo cual fue expresamente
reconocido por el Estado mediante adjudicación realizada el 12 de mayo de 1992”14.
En este sentido, la Corte ha sostenido que cuando se trata de la tierra de los pueblos
indígenas y sus recursos, los proyectos de desarrollo deben respetar sus derechos de
propiedad colectiva15.
13 Dicho artículo dispone:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
14 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 149.
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Pero además la Corte sobre la base de su jurisprudencia anterior en esta materia,
señaló que en el caso de los Pueblos Indígenas “la protección del derecho a la propiedad,
uso y goce sobre éste [territorio] es necesaria para garantizar su supervivencia. Es decir,
el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos
indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los
recursos naturales que se encuentran en el territorio”16.
Luego la Corte estableció que estos hechos probados y no controvertidos permiten
considerar además que el Pueblo Kichwa de Sarayaku tiene una profunda y especial
relación con su territorio ancestral, que no se limita a asegurar su subsistencia, “sino que
integra su propia cosmovisión e identidad cultural y espiritual”17.
En cuanto al derecho a la identidad cultural, la Corte construyó este derecho a
partir del principio de igualdad, señalando que “(…) bajo el principio de no discriminación,
establecido en el artículo 1.1 de la Convención18, el reconocimiento del derecho a la
identidad cultural es ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar
y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades
indígenas protegidos por la Convención”19.
A continuación, la Corte señaló que el reconocimiento del derecho a la consulta
de las comunidades y pueblos indígenas y tribales en el Convenio 169 de la OIT y otros
instrumentos internacionales, está cimentado, entre otros derechos, en el respeto a su
derecho a la cultura propia o identidad cultural. Además, el derecho a la consulta, es en
opinión de la Corte20, una de las garantías fundamentales para garantizar la participación
de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten
su derecho a la propiedad comunal.
15 Caso Comunidades indígenas Mayas del Distrito de Toledo vs. Belice, Informe Nº 40/04, Caso 12.053 (Fondo), 12 de
octubre de 2004, párr. 150.
16 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 146.
17 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 155.
18 “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
19 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 213.
20 Caso Pueblo Saramanka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2007. Serie C N° 172, párr.134.
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Para llegar a esta conclusión la Corte adopta el criterio de interpretación evolutiva
de la Convención Americana, y estableció que al dar interpretación a un tratado no solo
se toman en cuenta los instrumentos formalmente relacionados con éste, sino también el
sistema dentro del cual éste se inscribe21. Adicionalmente, la Corte estableció que podrá
“abordar la interpretación de un tratado siempre que esté directamente implicada la
protección de los derechos humanos en un Estado miembro del sistema interamericano”22
aunque dicho instrumento no provenga del mismo sistema regional de protección.
La Corte en otros casos23 ha interpretado el artículo 21 de la Convención a la luz de
la legislación interna referente a derechos colectivos de pueblos indígenas24, así como
también ha tenido en cuenta el Convenio N° 169 de la OIT25.
De este modo, la Corte estableció que de acuerdo a la normativa interna de
diversos Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, así como de la
jurisprudencia de sus más altos Tribunales de Justicia, incluso de otros Estados que no han
ratif‌icado el Convenio N° 169 de la OIT, es posible concluir que la obligación de realizar
procesos de consulta especiales y diferenciados respecto de pueblos indígenas cuyos
intereses pudieran resultar afectados, “además de constituir una norma convencional, es
también un principio general del Derecho Internacional”26.
El Estado de Ecuador reconoció durante el juicio que no efectuó un proceso de
consulta previa, pero cuestionó su obligación de realizarlo principalmente debido a que
las normas del Convenio N° 169 de la OIT habrían entrado en vigencia con posterioridad
a la fecha de la concesión petrolera, y alegó además que la realización de ciertos actos de
la empresa cumplirían con la consulta a las comunidades indígenas de la zona otorgada
a concesión.
22 “Otros tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A N° 1, párr. 21.
23 Por ejemplo en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio
de 2005. Serie C N° 125, párrs. 106 a 117.
24 Por ejemplo, en el Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de febrero de 2000. Serie C N° 66, párrs. 148 a 153.
25 Este último Convenio regula los derechos de los pueblos tribales en países independientes sobre sus tierras y territorios
(artículos 13 a 19) y las hipótesis en las que debe ser aplicada la consulta previa libre e informada en casos donde se prevén
medidas susceptibles de afectarles.
26 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 164.
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263
Sin embargo, la Corte consideró que el Convenio N° 169 de la OIT también se aplica
en relación con impactos y decisiones posteriores originadas en proyectos petroleros, aun
cuando éstos hubieren sido contratados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Así en el caso concreto señaló que “es indudable que al menos desde mayo de 1999, el
Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta previa al Pueblo Sarayaku,
en relación con su derecho a la propiedad comunal e identidad cultural, para asegurar
que los actos de ejecución de la concesión no comprometieran su territorio ancestral o
supervivencia y subsistencia como pueblo indígena”27.
2.2 Proceso de consulta previa
La Corte analizó a continuación si los actos que realizó la empresa concesionaria,
que el Estado en su defensa señaló como formas de socialización o de búsqueda
de entendimiento, satisfacen los criterios mínimos y esenciales de un proceso de
consulta válida a comunidades y pueblos indígenas, tomando en cuenta la normativa
y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho
Internacional.
Estos criterios o requisitos mínimos que establece la Corte son:
2.2.1 El carácter previo de la consulta
En lo que se ref‌iere al momento en que debe efectuarse la consulta, el artículo 15.
2 del Convenio N° 169 establece que debe realizarse “antes de emprender o autorizar
cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”.
Esto implica según opinión de la Corte que la consulta debe hacerse en las primeras etapas
del plan de desarrollo o inversión “y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener
la aprobación de la comunidad”28.
Sin embargo, la Corte estableció que no había sido controvertido el hecho de que
el Estado no realizó forma alguna de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de
ejecución de los actos de exploración petrolera, a través de sus propias instituciones y
órganos de representación.
27 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 176.
28 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 180.
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2.2.2 La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo
Conforme al artículo 6.2 del Convenio N° 169, las consultas deberán ser llevadas
a cabo de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la f‌inalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las medidas propuestas. Además, la
Corte agrega que la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal sino que debe
concebirse como “un verdadero instrumento de participación” que permita establecer el
diálogo informado entre las partes sobre la base de los principios de conf‌ianza y respeto
mutuos29.
Esto implica que la consulta sea incompatible con acciones de “coerción” o de
“desintegración de la cohesión social”, como por ejemplo a través de la corrupción de
líderes comunales, negociaciones individuales o el establecimiento de liderazgos paralelos.
Por último, señala que la consulta es obligación del Estado y por ende, no puede delegar
esta obligación en una empresa privada, menos si ella es la interesada en la medida que
pudiera afectar a un pueblo, tal como ocurrió en el presente caso30.
Por último, la Corte estableció que el Estado tampoco indicó qué tipo de medidas
habría adoptado para observar, f‌iscalizar, monitorear o participar en el proceso de
“socialización” o “entendimiento” llevado a cabo por la empresa petrolera con el pueblo
Sarayaku. Incluso el mismo Estado apoyó la actividad de exploración petrolera al proveer
seguridad a la empresa por parte de miembros de sus fuerzas armadas y policía, impidiendo
“un clima de conf‌ianza y respeto mutuo para alcanzar consensos entre las partes”31.
2.2.3 La consulta adecuada y accesible
La Corte en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam también estableció que las
consultas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir,
en conformidad con sus propias tradiciones. Por su parte el Convenio N° 169 dispone que
la consulta debe hacerse a través de “procedimientos apropiados” y “de sus instituciones
representativas”, y “teniendo en cuenta su diversidad lingüística”32. En el presente caso,
se comprobó que la empresa se relacionó directamente con algunos miembros del pueblo
Sarayaku, sin respetar su organización representativa, y que el Estado no realizó ningún
tipo de consulta, por lo que la Corte determinó que “los actos de la empresa no pueden
29 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 186.
30 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 187.
31 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 193.
32 Artículos 6.1.a. y 12 del Convenio N° 169 de la OIT.
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ser entendidos como una consulta adecuada y accesible”33.
2.2.4 Estudio de Impacto Ambiental
En este punto el artículo 7.3 del Convenio N° 169 de la OIT establece que “los
gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en
cooperación con los pueblos interesados, a f‌in de evaluar la incidencia social, espiritual
y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan
tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados
como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas”.
Por su parte la Corte ha establecido en el caso Pueblo Saramanka Vs. Surinam, que
el Estado debía garantizar que no se otorgaría una concesión dentro del territorio de una
comunidad indígena, hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo
la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental34.
Además, que dicho estudio debe realizarse conforme a estándares internacionales y
buenas prácticas al respecto, de manera previa al otorgamiento de la concesión. Por
último, la Corte consideró que el estudio debe considerar el impacto acumulado que han
generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos propuestos35.
En el presente caso la Corte estableció que el estudio de impacto ambiental no
cumplió los estándares mínimos internacionales, ya que fue realizado sin la participación
del pueblo Sarayaku, por una entidad privada contratada por el titular del proyecto, sin
control del Estado y sin tomar en cuenta la incidencia cultural, social y espiritual del
proyecto sobre el pueblo Sarayaku36.
2.2.5 La Consulta debe ser informada
Esto implica que el pueblo indígena conozca todos los posibles riesgos (ambientales
y de salubridad) del proyecto de inversión que se propone. Esto signif‌ica que el Estado
debe brindar información y mantener una comunicación constante con la comunidad.
En este caso, el “entendimiento” llevado a cabo por la empresa no incluyó la
presentación de la información contenida en el estudio de impacto ambiental, ni tampoco
33 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 203.
34 Caso Pueblo Saramanka Vs. Surinam, párr. 130.
35 Caso Pueblo Saramanka Vs. Surinam, párr. 41.
36 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 207.
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sirvió para permitir al pueblo Sarayaku participar de manera activa en un proceso de
diálogo adecuado.
En conclusión, la Corte constató que los actos de la empresa petrolera no revistieron
de los requisitos mínimos de una consulta previa y que tampoco el Estado realizó dicha
consulta, siendo el obligado a hacerlo. Tampoco ha sido controvertido que la empresa
afectó zonas de alto valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria del
pueblo Sarayaku y que los trabajos de la empresa ocasionaron la suspensión, en algunos
periodos, de actos y ceremonias ancestrales y culturales de dicho pueblo.
Por todo esto la Corte concluyó que al no cumplir Ecuador con su obligación de
consulta previa, no solo se vulneró el derecho de propiedad comunal del Pueblo Sarayaku,
sino también su derecho a la identidad cultural, conforme se analizó en el punto anterior.
2.3 Protección del Derecho a la vida y a la integridad personal
La Comisión también alegó que Ecuador era responsable por haber violado el artículo
4.1 de la Convención, en perjuicio del pueblo Sarayaku y sus miembros, el cual establece
el derecho a la vida37, el artículo 5 de la misma que establece el derecho a la integridad
personal38, y el artículo 7 sobre derecho a la libertad personal. Esto porque el Estado
incumplió su obligación de garantizarles el respeto del derecho de propiedad, permitiendo
la siembra de explosivos en su territorio, creándose una situación “permanente de peligro
que amenaza la vida y supervivencia de sus miembros y, además, ha puesto en riesgo el
derecho del Pueblo de preservar y transmitir su legado cultural”39.
La Comisión agregó además que las detonaciones de explosivos habían destruido
37 Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
38 “Artículo 5. Derecho a la Integridad personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados,
con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como f‌inalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”
39 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 233.
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bosques, fuentes de agua, cuevas, ríos subterráneos y sitios sagrados, “así como la
migración de animales, y que la colocación de explosivos en áreas tradicionales de caza
les habría impedido la búsqueda de alimentos, disminuyendo la capacidad del pueblo de
procurar subsistencia y alterándose su ciclo de vida”40.
Respecto del derecho a la vida, la Corte ha establecido en su jurisprudencia uniforme
que las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado
con el artículo 1.1. de la misma41, “presuponen que nadie sea privado de su vida
arbitrariamente (obligación negativa) y, además, a la luz de su obligación de garantizar el
pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requieren que los Estados adopten todas
las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)
de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”42.
Además, la Corte agregó que “de las obligaciones generales establecidas en los
artículo 1.1 y 2 de la Convención43 derivan deberes especiales, determinables en función
de las particularidades necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específ‌ica en que se encuentre”44. De este modo, la
Corte ha establecido que en determinados casos se presentan circunstancias especiales
que permitirían fundamentar la violación del artículo 4 respecto de personas que no
fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios.
Otro elemento que la Corte toma en consideración para que surja esta obligación
positiva, es si las autoridades del Estado, al momento de los hechos, “sabían o debían saber
de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo
o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del
40 Ibid.
41 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
42 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 244.
43 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
44 Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.
Serie C N° 134, párrs. 111 y 113; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de Septiembre de 2009, Serie C N° 202, párr. 37; y, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C N° 221, párr. 76.
JUSTICIA AMBIENTAL
268
ámbito de sus atribuciones que razonablemente podían esperarse para prevenir o evitar
ese riesgo”45.
La Corte consideró que la colocación de más de 1.400 kg. de explosivos de alto
poder (pentolita) en el territorio Sarayaku, constituyó un factor de grave riesgo para la
vida e integridad de sus miembros. Así, estableció que la presencia de explosivos ha sido
una evidente preocupación del Pueblo Sarayaku por su seguridad física y que la activación
o detonación de esos explosivos “es según lo manifestado por los peritos, una posibilidad
real y potencial”46.
En virtud de ello, la Corte concluyó que en el presente caso la empresa petrolera
realizó “con la aquiescencia y protección del Estado, el desbroce de senderos y sembró
cerca de 1.400 kg. de explosivo pentolita en el bloque 23, que incluye el territorio
Sarayaku. Por ende ha sido un riesgo claro y comprobado, que correspondía al Estado
desactivar (...). Es decir, el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la
propiedad comunal del Pueblo Sarayaku por parte del Estado, permitiendo la siembra
de explosivos en su territorio, ha signif‌icado la creación de una situación permanente de
riesgo y amenaza para la vida e integridad personal de sus miembros”47.
Respecto de otras alegaciones de amenazas, agresiones, detenciones ilegales
y limitaciones a la libertad personal a los miembros del Pueblo Sarayaku, la Corte las
rechazó por no existir prueba suf‌iciente.
45 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 245.
46 Ibid, párr. 247.
47 Ibid, párr. 248.
JUSTICIA AMBIENTAL
269
2.4 Garantías judiciales48 y protección judicial49
Por último, la Comisión alegó que el Estado había violado el derecho a las garantías
judiciales y a la protección judicial por las irregularidades y retrasos que se dieron en la
sustanciación del recurso de amparo interpuesto por la OPIP, además de que la medida
precautoria ordenada en ese caso no fue cumplida, y porque “el Estado no ha aportado
información que permita concluir que se haya llevado a cabo una investigación efectiva
de las denuncias en relación con varios incidentes de violencia y amenaza en contra de
miembros del pueblo Sarayaku”50.
Respecto a este punto, la Corte ha establecido que las comunidades indígenas y
locales deben tener acceso a la justicia para garantizar una efectiva protección judicial en
cuanto a pretensiones respecto de sus tierras ancestrales51.
En el presente caso, la Corte reiteró que el derecho de toda persona a un recurso
rápido y sencillo o a cualquier recurso efectivo entre jueces o tribunales competentes que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de los
pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho
en una sociedad democrática”.52 Asimismo, para que el Estado cumpla con lo dispuesto
en dicha norma, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que ellos deben
tener efectividad. Por tanto, señala la Corte, la efectividad de las sentencias depende de
su ejecución y “lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado”53.
48 “Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, f‌iscal o de cualquier
otro carácter.”
49 “Artículo 25. Protección Judicial.
1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley,
o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
of‌iciales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades
de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.”
50 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 255.
51 Ver: Caso Sawhoyamaxa; Caso Awas Tingni; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 387.
52 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 262.
53 Ibid, párr. 263.
JUSTICIA AMBIENTAL
270
En virtud de las consideraciones anteriores la Corte concluyó que en el presente caso
existieron fallas en las investigaciones de los hechos denunciados respecto de amenazas
y agresiones a integrantes del pueblo Sarayaku, no actuando las autoridades con la
debida diligencia, y que respecto del recurso de amparo presentado por la comunidad,
el Estado no garantizó un recurso efectivo que remediara “la situación jurídica infringida,
ni garantizó que la autoridad competente prevista decidiera sobre los derechos de las
personas que interpusieron el recurso y que se ejecutaran las providencias, mediante una
tutela judicial efectiva”54.
En def‌initiva y en virtud de las infracciones anteriores, el fallo ordenó al Estado,
entre otras medidas de reparación e indemnizaciones, a “neutralizar, desactivar y, en su
caso, retirar la pentolita en superf‌icie y enterrada en el territorio”; a consultar al Pueblo
Sarayaku “de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares
internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar
alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de
inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su
territorio”; y a “adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean
necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el
derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales (…)”55.
54 Ibid, párrs. 271 y 278.
55 Ibid.
JUSTICIA AMBIENTAL
271
Conclusiones
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han ido construyendo un conjunto
de obligaciones que los Estados deben cumplir para lograr un grado de calidad en el medio
ambiente que permita disfrutar los derechos humanos garantizados en la Convención.
Este enfoque basado en los derechos humanos tiene ciertas ventajas que permiten
lograr la tutela del medio ambiente, pese a la falta de justiciabilidad directa del derecho
a vivir en un medio ambiente sano. Esto porque actualmente en el plano internacional,
la capacidad de hacer cumplir el derecho de los derechos humanos se encuentra más
desarrollada que los procedimientos del derecho internacional sobre el medio ambiente56.
Además, el sistema interamericano contiene un número importante de herramientas
que pueden ser utilizadas para la protección de derechos ambientales, como son el sistema
de denuncias y las medidas cautelares que pueden ser dictadas por la Corte57.
En el caso que se ha analizado, la Corte estableció obligaciones positivas al Estado
de Ecuador para resguardar los derechos a la propiedad, la identidad cultural, la vida, y la
integridad personal, así como para facilitar el acceso a la justicia para la protección de los
derechos del Pueblo Sarayaku, vulnerados por el desarrollo de un proyecto petrolero en
dicho territorio que causó graves impactos en su medio ambiente y en su sistema de vida.
Especial relevancia tiene la responsabilidad que se declaró respecto del Estado de
Ecuador por las actividades que realizó un tercero en territorio Sarayaku. Lo anterior,
por no emplear una diligencia razonable respecto de su deber de prevención, control o
sanción de los daños causados en virtud de la exploración sísmica desarrollada por la
empresa, que signif‌icaron la introducción de explosivos de alto poder, la intervención de
lugares sagrados, la destrucción de bosques y fuentes de agua, entre otros daños.
La Corte estableció que el Estado sabía o debía saber de la existencia de esta
situación de grave riesgo para la vida e integridad del Pueblo Sarayaku y pese a ello, no
tomaron las medidas necesarias para prevenir o evitar ese riesgo.
56 SHELTON, Dinah. Op. Cit., p. 126.
57 ORELLANA, Marcos A. “Derechos Humanos y Ambiente: Desafíos para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.
Center for International Environmental Law – CIEL 2007. [en línea]
Nov07.pdf> [consulta: 11 octubre 2113].
JUSTICIA AMBIENTAL
272
Otra de las obligaciones que tienen los Estados en esta materia, es la aprobación de
estudios de impacto ambiental previos al inicio de los proyectos de inversión. En el fallo
se reiteran, una serie de requisitos ya def‌inidos en la jurisprudencia previa de la Corte para
la aprobación de los estudios de impacto ambiental, como son: que éstos se realicen en
cooperación con los pueblos interesados, a f‌in de evaluar la incidencia social, espiritual
y cultural y sobre el medio ambiente; por entidades independientes y técnicamente
capaces bajo la supervisión del Estado, de manera previa al otorgamiento de la concesión
y considerando el impacto acumulado.
También se def‌inen requisitos mínimos de los procesos de consulta indígena para el
desarrollo de proyectos económicos: consulta previa, de buena fe y con el propósito de
llegar a acuerdo, accesible, adecuada e informada. Estos requisitos deben ser cumplidos
por el propio Estado, quien es el llamado a efectuar la consulta, en base a los estándares
internacionales establecidos en la materia.
Esta última obligación de consulta, se construye realizando una interpretación
“evolutiva” de la Convención Americana, mediante la utilización por parte de la Corte de
otros tratados internacionales, como es el Convenio 169 de la OIT, así como la legislación
y jurisprudencia interna de los Estados, llegando la Corte a establecer que estamos frente
a un “principio general del derecho internacional”.
Además, es importante destacar que de acuerdo a la Corte, la consulta se aplica
para asegurar que los actos de ejecución de un proyecto extractivo no comprometan
el territorio ancestral y la subsistencia de los pueblos indígenas, por lo que ésta debe
efectuarse en las primeras etapas del proyecto y no únicamente “cuando surja la necesidad
de obtener la aprobación de la comunidad”.
Por último, la Corte establece que las comunidades indígenas y locales deben
tener acceso a la justicia para la tutela de sus derechos y tierras ancestrales frente a la
aprobación y desarrollo de proyectos de inversión. Esto signif‌ica que no basta con que
existan recursos en la ley sino que ellos deben ser efectivos y las sentencias deben ser
ejecutadas.
Todos los mecanismos descritos anteriormente permiten al Estado prevenir posibles
impactos ambientales y permiten en def‌initiva la supervivencia del Pueblo Sarayaku, y
en consecuencia si no se aplican, excluyen la diligencia razonable en el actuar del Estado
respecto de la vulneración de sus derechos humanos y lo hacen responsable de los daños
causados.

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