En que casos la venta es rescindible por lesion enorme - De la rescision de la venta por lesion enorme - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 328026771

En que casos la venta es rescindible por lesion enorme

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas748-782
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
748
Esto tiene gran importancia para determinar los efectos de la rescisión
que son los que señalan los artículos 1888 a 1896 del Código Civil y que,
en el fondo, son análogos a los de los artículos 1687 y 1689 del mismo
Código; pero en ningún caso los de los artículos 1479, 1486, 1487, 1488,
1489, 1490 y 1491.
2º EN QUE CASOS LA VENTA ES RESCINDIBLE
POR LESION ENORME
1952. Para que una venta sea rescindible por lesión enorme debe reunir
una serie de requisitos, sin los cuales esta acción no tiene cabida, a saber:
1º Que el vendedor o comprador sufra lesión enorme en los términos
del artículo 1889;
2º Que la venta en que ésta incide sea de aquellas que pueden rescin-
dirse por lesión enorme (artículo 1891);
3º Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador
(artículo 1893);
4º Que la cosa vendida no haya perecido fortuitamente en poder del
comprador (artículo 1893), y
5º Que la acción se entable dentro del plazo legal (artículo 1896).
Para que pueda rescindirse la venta por esta causa es menester la con-
currencia simultánea de esos cinco requisitos. Si uno falta, no puede ser
rescindida, ni aun cuando el vendedor o comprador sufra lesión enorme.
No es su sola existencia la que da margen a esta acción; se requiere, ade-
más, que la lesión se produzca en una de las ventas en que se admite y que
concurran las otras exigencias legales.
1953. Se entiende que hay lesión enorme cuando el precio que recibe el
vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa o cuando éste es
inferior a la mitad del precio que paga por ella el comprador. Dice el
artículo 1889: “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es
inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez
sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la
mitad del precio que paga por ella”.
Así, si la cosa vale veinte mil pesos, el vendedor sufriría lesión enorme
si recibiera por ella nueve mil quinientos pesos, pues esta suma es inferior
a la mitad del justo precio; y el comprador sufriría lesión enorme si pagara
cuarenta y un mil pesos, porque el justo precio de la cosa (veinte mil
pesos) es inferior a la mitad del precio pagado por él (veinte mil quinien-
tos pesos).
Del ejemplo propuesto se desprende que mientras el vendedor sufre
lesión enorme recibiendo un precio menor que la mitad del justo precio,
el comprador la sufre cuando paga uno superior al doble de ese justo
precio, puesto que hay lesión para él cuando el justo precio de la cosa es
inferior a la mitad del que paga. Y si el justo precio es inferior a esa mitad
quiere decir que el precio que ha pagado será mayor del doble del justo
DE LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME
749
precio. Para que haya lesión enorme cuando el comprador paga cuarenta
mil pesos, es menester que el justo precio de la cosa sea diecinueve mil
pesos, pues entonces éste es inferior a la mitad del precio que paga. Al
mismo tiempo, cuarenta mil pesos es más del doble del justo precio. Por
eso, decir que el comprador sufre lesión enorme cuando paga por la cosa
más del doble del justo precio es sinónimo de decir que la sufre cuando el
justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que
paga por ella.
De esos ejemplos aparece claramente este hecho, que también consig-
na el artículo 1889; para que haya lesión enorme no basta que el vendedor
reciba un precio igual a la mitad del justo precio o que el comprador
pague uno igual al doble del mismo. En ambos casos, no hay lesión, por-
que para que así ocurra se requiere que, en el primer caso, el precio reci-
bido sea inferior a la mitad del justo precio y, en el segundo, que el precio
pagado sea superior al doble del justo precio. El artículo 1889 dice: “El
comprador sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del
justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme,
cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que
paga por ella”.
Que el precio sea inferior a la mitad del justo precio quiere decir que
esté por debajo de esa mitad, que sea menor a esa mitad; una cantidad es
menor a otra cuando es más baja que la cantidad con que se compra. Así,
si el justo precio son veinte mil pesos la mitad son diez mil, de suerte que
el precio que paga el comprador será menor de diez mil pesos cuando
pague como máximo nueve mil novecientos noventa y nueve pesos. Si paga
diez mil pesos es igual a esa mitad y deja de ser inferior. Luego, no hay
lesión. Por lo tanto, el precio que recibe el vendedor, para que lo lesione,
debe ser inferior, pero no igual a la mitad del justo precio.
Lo mismo podemos decir del comprador. El justo precio es inferior a la
mitad del precio que paga, es decir, éste es superior al doble de aquél, cuan-
do ese justo precio está por debajo, cuando es menor que aquella mitad o,
en otras palabras, cuando el precio que paga excede, está por encima del
doble del justo precio, pues sólo entonces puede decirse que hay inferiori-
dad o superioridad en uno de esos términos. En caso contrario hay igualdad
y ésta no ocasiona lesión enorme. Supongamos que el justo precio son vein-
te mil pesos y que el comprador paga cuarenta y un mil pesos, la mitad de
este precio son veinte mil quinientos pesos. Luego el justo precio es inferior
a esa mitad, porque cuarenta y un mil pesos es superior al doble de veinte
mil pesos. Si pagara cuarenta mil pesos, no habría lesión, porque este precio
no sería superior sino igual al doble del justo precio. De ahí que hay lesión
para el comprador cuando el justo precio es inferior o menor, pero no igual
a la mitad del precio que da el comprador. En el mismo sentido se pronun-
cia la Corte de Apelaciones de Talca.1
1 Sentencia 330 (considerando 3º), pág. 569, Gaceta 1911, tomo I.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
750
1954. Hemos visto que mientras el vendedor sufre lesión enorme, en el
ejemplo propuesto, cuando recibe nueve mil quinientos pesos por una
cosa que vale veinte mil pesos, el comprador la sufre cuando paga por ella
cuarenta y un mil pesos, o sea hay lesión para el vendedor cuando se
perjudica en once mil quinientos pesos y para el comprador cuando se
perjudica en veintiún mil pesos. ¿Hay por lo tanto equivalencia entre la
lesión que sufre uno y otro?
A primera vista parece que no la hubiera, pues el perjuicio pecuniario
que sufre el comprador es casi el doble del que sufre el vendedor. Pero si
analizamos a fondo el artículo 1889 y tenemos presente lo expuesto por el
señor Bello al respecto, debemos llegar forzosamente a la conclusión de
que existe esa equivalencia y que el perjuicio que la lesión ocasiona a cada
contratante es el mismo.
La disposición del artículo 1889 del Código Civil que estableció una
misma medida para la lesión de ambos contratantes fue una gran innova-
ción sobre la legislación antigua y ha dado origen a arduas discusiones.
Las leyes españolas disponían que había lesión enorme cuando el ven-
dedor o el comprador eran engañados en más de la mitad del justo pre-
cio, como ocurría cuando el vendedor recibía menos de cinco maravedís
por lo que valía diez o cuando el comprador pagaba más de quince. El
inconveniente de este sistema era que los términos de comparación de la
lesión para cada contratante en vez de ser unos mismos eran diversos. Así,
en el ejemplo propuesto, había lesión para el vendedor cuando recibía
menos de cinco, o sea, menos de la mitad de lo que daba; en cambio, el
comprador sufría lesión cuando pagaba más de quince, o sea, cuando reci-
bía menos de los dos tercios de lo que daba, pues él daba más de quince y
recibía diez. Según esto, para que el comprador no sufriera lesión debía
recibir, por lo menos, dos tercios del valor que daba y para que el vende-
dor no la sufriera bastaba con que recibiera la mitad del valor que daba al
comprador. En otros términos, había lesión para el comprador cuando se
perjudicaba en más de un tercio de lo que daba y para el vendedor cuan-
do el perjuicio era superior a la mitad de lo que daba. En esta manera de
computar la lesión no había justicia alguna, pues lo que para un contra-
tante constituía lesión no lo constituía para el otro y el perjuicio que cada
uno debía recibir era diverso. El defecto del sistema provenía de que se
distinguía entre la lesión en dar y la lesión en recibir, es decir, había una
medida para apreciarla cuando se daba una cosa y otra para cuando se
recibía.
Para el señor Bello esa distinción era imposible, porque si se da de más
es porque se recibe de menos, y a fin de suplir ese defecto buscó una
nueva fórmula de determinar la lesión. Según ésta, la lesión no se calcula
sobre lo que se recibe sino sobre lo que se da, es decir, para determinar si
hay lesión se atiende al valor que el contratante da, se toma como base el
valor dado y sobre este valor se ve la diferencia que existe con el valor
recibido.
El fundamento de este nuevo criterio que formulaba el redactor de
nuestro Código se encuentra muy bien desarrollado en el siguiente párra-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR