Mérito de autos. Causal. Formalización. Recurso de casación. Causal condicional. Mandato. Extinción del mandato. Mutuo consentimiento. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252339406

Mérito de autos. Causal. Formalización. Recurso de casación. Causal condicional. Mandato. Extinción del mandato. Mutuo consentimiento.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas673-682

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Cas. fondo 24 de octubre de 1938.

Don Juan Rothamel y don Julio Tillmanns, en representación del Banco Germánico de la América del Sud, en los antecedentes del juicio ordinario que le sigue don Eugenio L. Severín sobre nulidad de venta, han deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia definitiva dictada en la causa por

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una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 11 de mayo de 1936, recurso que, en síntesis, formalizan así:

Primera Causal. Infracción de los artículos 1545, 1700, 1702, 1706 y 1683 del Código Civil. Son hechos, dice, establecidos en la sentencia y respecto de los cuales las partes están también de acuerdo: 1.° Que el 16 de mayo de 1929 el demandante señor Severín dirigió al Banco demandado una carta en virtud de la cual dicho señor remitió al Banco diversas acciones de sociedades anónimas, entre las cuales se encontraban las de que se trata en este juicio, para que el Banco se sirviera venderlas por medio de un corredor cuando el Banco lo estimara conveniente, aplicando su neto producido al pago de las obligaciones que tuviere vigentes con el Banco". 2º Que junto con esa carta el demandante hizo entrega al Banco de los títulos de esas acciones, y dé los traspasos firmados por el mismo. 3.º Que, posteriormente, con fecha 6 de junio de 1929, se celebró entre las partes un contrato de cuenta corriente en garantía del cual el demandante señor Severín dió en prenda al Banco diversas acciones entre las cuales se encontraban algunas de las que había entregado al Banco para su venta el 16 de mayo anterior.

Sentados los hechos anteriores, agrega él recurrente, la sentencia, acogiendo la demanda en su petición principal, declara que las ventas de las acciones hechas por el Banco Germánico de la América del Sud adolecen de nulidad por haberse omitido en ellas los requisitos que exigen las leyes que rigen la realización de la prenda y que, en consecuencia, deben restituirse las cosas al estado anterior y el Banco debe reponer las acciones dadas en prenda o a falta de ellas su valor actual.

De los hechos expuestos y de la conclusión a que llega el Tribunal sentenciador, aparece de manifiesto, dice, la infracción de los preceptos legales citados como violados porque por una parte se establece como hecho inamovible que la venta de las acciones fue celebrada directamente por el propio deudor, dueño y demandante señor Severín, quien firmó los traspasos correspondientes, y a renglón seguido declara nulas esas ventas por falta de formalidades exigidas por la ley para la venta de acciones que haga el acreedor de acciones dadas en garantía prendaria. Por consiguiente, agrega, sí está establecido en autos que los contratos de venta de acciones fueron celebrados por el propio demandante, quien firmó personalmente los documentos que dan constancia de ellos y en los cuales ni siquiera aparece mencionado el Banco demandado, la sentencia; lejos de aplicar correctamente los principios legales contenidos en los artículos 1545; 1700 y 1702 del Código Civil, los quebranta violentamente haciéndose extensivas sus disposiciones a terceros extraños a los contratos, como es el Banco mencionado, y condenando a éste a una prestación que no emana en su contra

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de contratos en que haya sido parte y que por consiguiente lo obliguen o puedan obligarlo en alguna forma.

Se viola, además, estas mismas disposiciones, a juicio del recurrente, porque se declara nula una venta sin emplazar ni oír a la contra parte, o sea, a los compradores, de los cuales el Banco no es representante en este juicio.

El mismo hecho ya referido y que consiste en que los contratos de venta aludidos fueron celebrados directa y personalmente por el señor Severín, demuestra, en concepto del ocurrente, que la sentencia impugnada ha infringido el precepto del artículo 1683 del Código Civil por cuanto esa disposición legal priva de la acción de nulidad al que ha celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Segunda Causal. Violación de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 429 y 335 y 167 del de Procedimiento Civil.

Expresa a este respecto que ,la sentencia reclamada establece, en el considerando 4.º, que el Banco acreedor vendió por cuenta del demandante, su deudor, las acciones, hecho éste que, a juicio del recurrente, está en contradicción con los certificados de los Receptores y con las copias de los traspasos que clan constancia de las ventas de acciones y los cuales aparecen suscritos por el señor Severín, como se reconoce, además, en el considerando 1.º, letra f) de la sentencia de primera instancia aceptado por la de alzada. Al sentar, pues dice, la sentencia recurrida ,el hecho nuevo de, que la venta la hizo el Banco demandado, viola, por un lado, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que ordena que, los hechos certificados en el proceso por un Ministro de Fe se tengan como verdaderos, salvo prueba en contrario; viola el artículo 335 N. 1.º del mismo Código que ordena que los instrumentos privados se tengan por reconocidos cuando así lo ha declarado en juicio la persona a cuyo nombre aparecen otorgados y viola por fin los artículos 1702 y 1700 del Código Civil que prescriben que los instrumentos privados hacen plena fe contra los otorgantes en cuanto a su fecha y en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ellos hayan, hecho los interesados.

Del mismo modo, expresa el recurrente, para sentar el hecho, consignado en el considerando 1.º de la sentencia de segunda instancia, de que las partes están de acuerdo, según consta a fojas 3, 8, 13, 14 y 15 que en %layo de 1929 el demandante entregó al Banco demandado los títulos de las acciones y traspasos firmados en blanco, en garantía de un sobregiro en cuenta corriente, ha necesitado violar,. los mismos artículos citados; o sea, los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, atribuyendo a los instrumentos públicos y privados corrientes a fojas 8, 13, 14 y 15 un alcance que no tienen, una declaración que no contienen y que está en pugna con la verdad del pleito, por cuanto sólo en el escrito de demanda de...

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