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De la tramitacion de algunas causas de que conoce un ministro de Corte de Apelaciones

AutorAlberto Chaigneau del Campo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Procesal, Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales
Páginas297-306

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CAPITULO VII

DE LA TRAMITACION DE ALGUNAS CAUSAS DE QUE CONOCE UN MINISTRO DE CORTE

DE APELACIONES

DE LA TRAMITACION DE LAS CAUSAS POR LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO

La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, relativo al procedimiento penal en tiempo de paz, con las modificaciones y agregaciones que la Ley 12.927 expresa (Art. 27 i.2 Ley 12.927).

1. Iniciación

1.1. Se iniciarán por requerimiento o denuncia del Minis-tro del Interior o de los Intendentes respectivos:
1.1.1. Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en la Ley 12.927 sobre Seguridad del Estado (Art. 26 i.1 Ley 12.927).
1.1.2. Los procesos a que dieren origen los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
1.1.2.1. Crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado (Título I, Libro II, Arts. 106 a 120

CP, 26 i.1 Ley 12.927 y 50 Nº 1 COT).
1.1.2.2. Crímenes y simples delitos contra la seguridad interior del Estado (Título II, Libro II, Arts. 121 a 136 CP y 26 i.1 Ley 12.927).
1.1.2.3. Atentados y desacatos contra la autoridad (Título VI, Párrafo 1º, Libro II, Arts. 261 a 268 CP y 26 i.1 Ley 12.927),

SALVO
1.1.2.3.1. Los que se refieran a los artículos 263 y 264 Nos 2

y 3 circunstancia segunda, que se iniciarán por requerimiento

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TRAMITACIONES EN LAS CORTES DE APELACIONES

o denuncia del Presidente del respectivo tribunal o del magistrado afectados, según corresponda (Art. 26 i.3 Ley 12.927).
1.1.3. Los procesos a que dieren lugar los delitos contra la seguridad interior del Estado descritos por el Código de Justicia Militar (Título IV, Libro III, Arts. 265 a 271 CJM y 26 i.1 Ley 12.927).

1.2. Se iniciarán por requerimiento o denuncia de la auto-ridad o persona afectada si se trata:
1.2.1. De los delitos descritos en la letra d) del artículo de la Ley 12.927 (Art. 26 i.1 Ley 12.927).
1.2.2. De los delitos descritos en la letra b) del artículo de la Ley 12.927 (Art. 26 i.1 Ley 12.927).

1.3. Si la autoridad afectada es alguna de las ramas del Congreso Nacional o la Corte Suprema, el requerimiento sólo podrá efectuarlo el presidente de la respectiva Corporación (Art. 26 i.2 Ley 12.927).
1.4. El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena (Art. 27 ñ) Ley 12.927).
1.4.1. En tal caso el tribunal dispondrá la libertad inmediata de los detenidos o procesados y pondrá fin al proceso (Art. 27
ñ) Ley 12.927).

2. Tribunal competente

2.1. Cuando los delitos a que se ha hecho referencia son cometidos exclusivamente por civiles:
2.1.1. Serán conocidos en primera instancia por un minis-tro de la Corte de Apelaciones respectiva (Arts. 50 Nº 1 COT y 26 i.1 Ley 12.927).
2.1.2. Inmediatamente de recibida la denuncia de haberse cometido por civiles un delito de los referidos, el Presidente de la Corte lo pasará al ministro de turno, a fin de que se avoque al conocimiento, en primera instancia (Art. 27 i.1 Ley 12.927).

2.2. Cuando los delitos se hayan perpetrado fuera del territorio de la República por chilenos, ya sea naturales o nacionalizados, o por extranjeros al servicio de la República:
2.2.1. Conocerá en primera instancia un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije (Art. 27 l) Ley 12.927).

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2.3. Cuando los delitos sean cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles:
2.3.1. Serán conocidos en primera instancia por el juzgado militar respectivo y en segunda instancia por la Corte Marcial (Art. 26 i.4 Ley 12.927).

2.4. En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los tribunales militares de ese tiempo:
2.4.1. Los delitos previstos en los artículos , a), 5º b), 6º, 11 y 12 de la Ley 12.927 (Art. 26 i.5 Ley 12.927).

2.5. Respecto del turno para conocer de estas causas, la Corte de Apelaciones de Santiago tomó los siguientes acuerdos:
2.5.1. Al ministro recién llegado al tribunal le corresponderá, en todo caso, instruir la primera causa que se inicie por infracción a esta ley, una vez prestado el juramento de rigor (Nº 5 Ac. 9.11.72 C. Stgo.).
2.5.2. En caso de ausencia del ministro a quien le corresponde el turno, éste no será designado y su turno queda diferido mientras dure aquélla (Nº 1 Ac. 9.11.72 C. Stgo.).
2.5.2.1. En tal caso la designación debe recaer en el minis-tro que sigue a continuación del ausente en la lista de turnos (Nº 2 Ac. 9.11.72 C. Stgo.).
2.5.2.2. Reintegrado a sus funciones, al ministro que se encontrare ausente le corresponderá incoar el primero de estos procesos que deba iniciarse con posterioridad a su regreso, salvo el caso de que haya un ministro recién nombrado (Nº 4 Ac.
9.11.72 C. Stgo.).
2.5.3. Si un ministro que estuviere conociendo de uno de estos procesos debiere ausentarse, le subrogará el ministro que le siga en antigüedad en el cargo (Nº 3 Ac. 9.11.77 C. Stgo.), PERO
2.5.3.1. Si esta ausencia dura más de un mes, el Presidente puede considerar, en atención al trabajo realizado, que el subrogante ha cumplido su turno en propiedad (Nº 3 Ac. 9.11.77 C.

Stgo.).
2.5.3.2. Una vez integrado a sus funciones, al ministro que se encontrare ausente le corresponderá incoar el primero de estos procesos que se inicie con posterioridad a su regreso, salvo que haya un ministro recién nombrado (Nº 4 Ac. 9.11.72

C. Stgo.).
2.5.4. Durante el feriado judicial, a los seis ministros que quedaren de turno se les anticipará su designación con los proce-

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TRAMITACIONES EN LAS CORTES DE APELACIONES

sos que pudieren iniciarse en ese mes, computándoseles estas designaciones para el período ordinario de funcionamiento del tribunal, y sin alterar el rol que se lleva al efecto (Nº 6 Ac. 9.11.77

C. Stgo.).
2.5.5. Al Presidente de la Corte no le corresponderá ser designado para instruir estos procesos mientras desempeñe su cargo (Nº 7 Ac. 9.11.77 C. Stgo.).
2.5.6. Aun cuando el ministro a quien le corresponda el turno se encuentre conociendo de algún proceso en visita en cualquier juzgado, está obligado a instruir los procesos de la Ley 12.927 (Nº 1 Ac. 11.6.73 C. Stgo.), SALVO
2.5.6.1. Si el desempeño de la visita extraordinaria le impidiere al ministro, transitoriamente, hacerse cargo del proceso, caso en que operará la subrogación (Nº 1 Ac. 11.6.73 C. Stgo.).

3. Reglas generales de tramitación

3.1. Respecto a las providencias que se dicten se estará a lo que disponen los artículos 50, 51, 52 y 53 del Código de Procedimiento Penal (Art. 122 CJM).

3.2. El reo preso se presume pobre para todos los efectos legales, pudiendo, sin embargo, encomendar, a su costa, su defensa y representación a un abogado o procurador designado por él (Arts. 122 CJM y 64 CPP).

3.3. Las notificaciones se le harán en persona al reo que estuviere preso (Arts. 122 CJM y 64 i. final CPP).

3.4. Es parte en el proceso el fiscal de la Corte respectiva...

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