Casación en el fondo, 29 de agosto de 2000. Cemento Melón S.A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227128498

Casación en el fondo, 29 de agosto de 2000. Cemento Melón S.A. con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Rol Nº 4271-99 Cemento Melón S.A. dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoca en parte la de primer grado, ordenando modificar determinadas partidas de las liquidaciones cursadas y la confirma en lo demás. El fallo de primer grado hizo lugar en parte a la solicitud de corrección de error propio y rechazó en lo restante las liquidaciones de que se trata.

El Fisco de Chile también dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de Cemento Melón S.A.

  1. ) Que el referido recurso denuncia transgresión de los artículos 31 inciso , 21 y 331 letra g) de la Ley de la Renta y 19 del Código Civil.

    En cuanto a la infracción del primer precepto, señala que se produjo porque el fallo entendió que su sentido es que sólo son deducibles los gastos que cumplan con el requisito de ser inevitables u obligatorios.

    Añade que si se entendiera que la Ley de la Renta exige que los gastos sean "totalmente ajenos a la voluntad del contribuyente" para ser deducibles, no existirían sino que los resultantes de accidentes materiales y algunos delitos contra la propiedad;

  2. ) Que el recurso afirma que el real sentido y alcance del artículo 31 inciso de la Ley de la Renta es impedir la deducibilidad de gastos ajenos a la actividad propia de la empresa, pudiendo ser deducidos aquellos cuya finalidad sea desarrollar una ventaja competitiva para la empresa, o que tengan como fundamento una razón de negocios. La ventaja competitiva que se busca llevará en el futuro a la producción de renta para la empresa.

    El recurso asevera que la infracción al artículo antes referido influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no permitírsele deducir gastos que cumplen con los requisitos establecidos por la ley;

  3. ) Que en lo referente a la vulneración del artículo 19 inciso 2º del Código Civil, expresa el recurrente que la inter- pretación del Tribunal Tributario y del fallo recurrido, en la parte que lo acoge, lleva a situaciones que ponen de manifiesto que se desconoce la real intención y espíritu del artículo 31 inciso de la Ley de la Renta. Añade que esa infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que no se le permite deducir gastos que cumplen con los requisitos legales;Page 150

  4. ) Que en lo referente a la infracción de los artículos 21, 31 inciso 1º y 33 Nº 1 letra

    g), de la Ley de la Renta y 19 inciso 1º del Código Civil, expresa que las liquidaciones confirmadas, referidas a las indemnizaciones pagadas a gerentes y a las canceladas según el Plan de Egreso Especial, fueron afectadas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, habiendo infringido la sentencia recurrida los preceptos señalados, pues se trata de gastos necesarios para producir la renta ya que su propósito fue desarrollar ventajas competitivas para la empresa en el área de los recursos humanos por lo que estas partidas no pueden agregarse a la renta líquida de primera categoría de la contribuyente conforme al artículo 33 Nº 1 letra g) ni afectarse con el impuesto único, y al hacerlo se han infringido los preceptos mencionados, llevando además a los sentenciadores a alejarse del tenor literal de los mismos, por lo que se ha vulnerado también al artículo 19 del Código Civil que impide al intérprete apartarse del tenor literal de una disposición cuando su sentido es claro.

    Añade que estas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente dichas normas se debió aceptar la deducción de estas partidas;

  5. ) Que el recurso plantea que el fallo de primera instancia, y el de segunda que lo hace suyo, señala equivocadamente que las pérdidas resultantes de las renegociaciones de créditos efectuadas no son gastos deducibles, porque no serían necesarios para producir la renta y, como consecuencia de ello, se infringen los artículos 314 de la Ley de la Renta, 21, 19 inciso 1º y 2446 del Código Civil.

  6. ) Que la infracción al artículo 314 de la Ley de la Renta se produce porque éste se refiere a castigos y provisiones y la situación descrita constituye una convención con un tercero, pues se celebró una transacción extrajudicial, acto jurídico bilateral del cual resultan nuevos derechos y obligaciones, con un cliente que tenía problemas para pagar sus deudas. El "castigo" y "provisión" son registros contables efectuados unilateralmente y que no tienen efecto alguno en los derechos y obligaciones de la empresa que lleva la...

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