Comisión Preventiva Central, 13 de noviembre de 1998. Laboratorio Volta Ltda. (denuncia) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228299118

Comisión Preventiva Central, 13 de noviembre de 1998. Laboratorio Volta Ltda. (denuncia)

Páginas288-292

La Comisión Preventiva Central no dio lugar a la denuncia, por estimar no encontrarse acreditado que la querella criminal interpuesta en contra del laboratorio denunciante haya tenido por objeto impedir o entorpecer la libre competencia, criterio acogido por la Comisión Resolutiva al rechazar el recurso de reclamación respectivo.

C.R., rol 570-98. Resolución 533, de 16 de diciembre de 1998.

C.P.C. Dictamen 1.052, de 13 de noviembre de 1998.

En relación con la competencia de los organismos antimonopolios para conocer de asuntos relacionados con la Ley de Propiedad Industrial, que pudieran ser contrarios a la libre concurrencia, pueden citarse los siguientes pronunciamientos publicados en esta revista: de la Comisión Resolutiva, Resolución 316, de 16 de mayo de 1989, Tomo LXXXVII, Sección Sexta, pág. 136 Resolución 379, de 6 de octubre de 1992, Tomo LXXXIX, Sección Sexta, pág. 148; de la Comisión Preventiva Central, Dictamen 953, de 13 de octubre de 1995, Tomo XCII, pág. 292.

Respecto del ejercicio de acciones judiciales contempladas en la Ley de Propiedad Industrial no considerado "per se" como una conducta atentatoria de la libre competencia, puede mencionarse la Resolución 382, de 6 de octubre de 1992, Tomo LXXXIX, Sección Sexta, pág. 160.


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La Comisión Preventiva Central, conociendo de la denuncia:

  1. Don Roberto Roizman Leyde, factor de comercio, en representación de Laboratorio Volta Limitada, en adelante "L. Volta", ambos domiciliados en Av. Edison 4481, Santiago, formuló denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica, en contra de Laboratorio Chile S.A., en adelante "L. Chile", sobre la base de los antecedentes que, en síntesis, se señalan:

    1.1 Su mandante es dueña de los siguientes registros marcarios: a) N° 394.430, consistente en una etiqueta simple con figura de mortero, otorgado el 14 de octubre de 1992; b) N° 407.422, consistente en una etiqueta mixta de la marca NERVOLTA, otorgado con fecha 3 de junio de 1993; c) N° 419.124, consistente en una etiqueta mixta de la marca CAL- DENT, otorgado el 29 de diciembre de 1993, y d) N° 472.904, consistente en una etiqueta simple cuyas características describe, otorgado el 26 de noviembre de 1996 (certificados de fs. 1 a 4 y fotocopias de fs. 30 a 33).

    1.2 No obstante la existencia de los referidos registros, L. Chile interpuso una querella criminal en contra de su representada, por supuesta infracción marcaria, ante el 24° Juzgado del Crimen de Santiago, como resultado de la cual, por orden emanada de dicho tribunal, se incautó toda la mercadería existente en esos momentos en el domicilio de su representada, distinguida con las etiquetas antes individualizadas.

    1.3 Este hecho trajo nocivas consecuencias comerciales para su mandante, ya que se vio impedido de cumplir sus acuerdos de entrega y distribución con sus clientes, y quedó expuesto a la desconfianza de éstos, quienes condicionaron la compra de los productos al cambio del diseño de los estuches. Por otra parte, las imprentas se negaron a confeccionar nuevos estuches con las marcas registradas, por temor a verse involucrados en el delito marcario que se le imputaba a L. Volta.

    1.4 Para que opere la acción penal marcaria, el artículo 28 de la Ley 19.039 exige que concurran copulativamente dos hechos básicos: la inexistencia de un registro marcario por parte del querellado y la...

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