Casación en la forma y en el fondo, 26 de enero de 2005. Cervecería CCU Chile Ltda. con Servicio de Salud Osorno - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101413

Casación en la forma y en el fondo, 26 de enero de 2005. Cervecería CCU Chile Ltda. con Servicio de Salud Osorno

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas69-72

Page 69

En estos autos rol Nº 3030-04 la reclamante, Cervecera CCU Chile Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el de primer grado, dictado por el Segundo Juzgado de Letras de Osorno.

Este último desechó el reclamo deducido contra el Servicio de Salud Osorno, que dictó la Resolución Sanitaria Nº 651, con fecha 30 de agosto de 2001, mediante la cual se le sancionó con una multa de diez unidades tributarias mensuales, por “haberse comprobado doce envases de un litro de cerveza Cristal que presentaban características organolépticas alteradas”.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el artículo 7681 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, pero, no obstante dirigirse contra el fallo de segunda instancia, funda sus argumentaciones, en lo dictaminado por el Servicio de Salud de Osorno, sosteniendo que dicho Servicio y, en general, todos los servicios de salud del país, son incompetentes para conocer de cualquiera supuesta infracción o contravención al Reglamento Sanitario de los Alimentos, relativa a bebidas alcohólicas, ya que todo lo concerniente a la producción, elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas, es de exclusiva competencia del Servicio Agrícola y Ganadero.

      Sostiene, además, que no obsta a la procedencia del recurso de casación en la forma, el hecho de que se funde en la falta de competencia del juez o tribunal que dictó la resolución originalmente impugnada, y no en la incompetencia del tribunal ordinario que pronunció la última sentencia;

    2. ) Que el artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil estatuye que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1ª) En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente…”.

      Por consiguiente, es claro que la causal invocada está referida a la falta de competencia del tribunal que dictó la sentencia impugnada, como el propio recurrente lo reconoce. No obstante, en el presente caso, no se alegó, como se ha visto, la falta de competencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, tribunal que por lo demás la tiene para conocer en segunda instancia de este tipo de procedimiento.

      La improcedencia de la causal de casación en la forma que se ha deducido en autos deriva de la circunstancia de haberse fundado en la falta de competencia del Servicio de Salud de Osorno, y en general de los Servicios de Salud del País para conocer de problemas como el de autos, y atribuyendo dicha competencia a un organismo distinto, esto es, al Servicio Agrícola y Ganadero.

      Lo que se plantea, entonces, no es un problema de competencia, sino de carencia de facultades del órgano de la administración del Estado que le imponen sanciones;

    3. ) Que, por las razones previamente esbozadas, el recurso de nulidad formal no puede prosperar, y debe ser desestimado;

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo,

    1. ) Que, en relación con este medio de impugnación, la recurrente, luego de transcribir el considerando Décimo del fallo de segundo grado, afirma que en él se sostiene que un decreto supremo puede derogar, modificar o primar sobre la ley, tesis que según su parecer viola los ar-Page 70tículos 52 y 53 del Código Civil; y también, implícitamente, el artículo 60 de la Constitución Política de la República;

    2. ) Que el recurso agrega que si el Reglamento Sanitario de los Alimentos fue dictado y aprobado por un simple Decreto Supremo, el Nº 977 de 1997, éste no puede sobreponerse o preferirse a la Ley...

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