Cesión de derechos hereditarios. Renuncia de gananciales (I). Acción de petición de herencia. Contestación en un recurso de casación - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231604869

Cesión de derechos hereditarios. Renuncia de gananciales (I). Acción de petición de herencia. Contestación en un recurso de casación

AutorJosé Ramón Gutiérrez
Páginas429-449

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo VII, Nro. 1, 8 a 24

Cita Westlaw Chile: DD21792010

Page 429

I

El 5 de junio de 1905, don Guillermo Silva Muñoz dedujo contra don Mauro Lacalle acción de petición de la herencia de don Manuel Argomedo Guzmán, fallecido el 6 de julio de 1880, dejando de heredera universal a su tía dona Concepción Guzmán Maturana, por testamento que se supone otorgado en San Fernando el 13 de septiembre de 1859.

La señora Guzmán murió testada e instituyó de heredera universal y única a doña Eulariza Bravo Ramírez.

Según el demandante, él pasó a ser dueño de la herencia de Argomedo Guzmán por haberla comprado a doña Eulariza Bravo, por escritura estendida en San Fernando el 24 de septiembre de 1904. Esta escritura no ha sido inscrita en Antofagasta, en donde se encuentran ubicadas las pertenencias salitrales que constituyen la herencia de Argomedo.

Don Manuel Argomedo Guzmán fue casado en únicas nupcias con doña Silvería Honorato, y las pertenencias de que se trata fueron adquiridas durante la sociedad conyugal entre ambos. Habiendo fallecido la señora Honorato sin testamento ni asignatarios forzosos, los herederos abintestato de ella, doña Micaela Honorato y doña Corina Rojas, obtuvieron la posesión efectiva de su herencia y vendieron las pertenencias antedichas a don Mauro Lacalle, que por este título estaba en posesión de ellas cuando Silva Muñoz entabló su demanda.

Es de advertir que pocos días antes de la interposición de la demanda, Lacalle compró a la misma doña Eulariza Bravo, por escritura ante Abalos de 30 de mavo de 1905, todas las acciones y derechos que corres-Page 430pondían a ésta en los bienes dejados por don Manuel Argomedo Guzmán. La cesión se inscribió en Antofagasta el 5 de junio de 1905.

Por consiguiente, al promoverse el juicio, don Mauro Lacalle estaba en posesión de la herencia de Argomedo Guzmán por doble título: como sucesor de los derechos de doña Silveria Honorato, la viuda de Guzmán; y como cesionario de los derechos de doña Eulariza Bravo, sucesora en la herencia del mismo Guzmán.

En primera instancia, no se dio lugar a la demanda. Apelada la sentencia, la Corte de Santiago la confirmó por los fundamentos que expone en la suya y que pueden verse en el Anexo II de este folleto.

Fundándose en los mismos antecedentes que servían de base al juicio de entrega de herencia, Silva Muñoz dedujo además y separadamente, acción reivindicatoria sobre la pertenencia núm. 285, comprada por Lacalle y vendida por él a la sociedad anónima “La Castilla”. Esta citó de evicción a su vendedor, que compareció al juicio, el cual se ha seguido exclusivamente con él.

Tampoco dio lugar a la segunda demanda el mismo juez sentenciador de la primera. Deducida apelación, la Corte de Santiago, que vio conjuntamente esta causa y la de petición de herencia, confirmó la sentencia por los considerandos que pone en la suya y que son los mismos que se mencionan en la anterior, salvo los siete primeros, que fueron sustituidos por uno en el cual se establece que es procedente la acción reivindicatoria interpuesta.

Se han debatido en los dos juicios varias cuestiones de importancia, pero las mismas en las dos. La controversia en segunda instancia se concretó principalmente a estos puntos:

  1. La cesión de derechos hereditarios en una sucesión en que hay inmuebles, ¿necesita únicamente escritura pública: o se requiere, además, la inscripción del título en el competente registro?

  2. Cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a la herencia del cónyuge pre-muerto, ¿se comprende en la renuncia la de los propios gananciales adquiridos por aquél durante la sociedad conyugal?

  3. ¿Es procedente la acción de petición de herencia contra el que no la ocupa en calidad de heredero, como sería un cesionario de ella?

  4. El contrato celebrado entre doña Eulariza Bravo y don Guillermo Silva Muñoz, el 24 de septiembre de 1904, ¿es compra-venta o mandato?

    Respecto del primer punto, la Corte de Santiago ha resuelto que, además de la escritura pública, es necesaria la inscripción.

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    Respecto del segundo, que la renuncia de la herencia del cónyuge premuerto no comprende la de los gananciales del cónyuge sobreviviente.

    En cuanto a los puntos tercero y cuarto, ha declarado que la acción de petición de herencia procede contra el cesionario de ella; y que el contrato de 24 de septiembre de 1904, es de compra-venta.

    Habiéndose interpuesto por Silva Muñoz casación en el fondo contra las sentencias pronunciadas, tanto en el juicio de Petición de Herencia como en el de Reivindicación, se contestó el recurso con el escrito que se publica en seguida.

    Con esta exposición de antecedentes, será fácil al lector darse cuenta desde el primer momento del escrito que constituye este folleto, el cual escrito se presentó a la Corte Suprema hace algunos meses y sin ánimo de publicarlo. El hecho mismo del retardo en la publicación manifiesta que no ha habido el propósito preconcebido de hacerla; pero circunstancias especiales la han exigido después.

    Por medio de notas, se refuerzan argumentos y se aclaran ciertos puntos. En Anexos, se incluyen documentos importantes relacionados con la materia. Santiago, 25 de noviembre de 1908.

    J. Ramón Gutiérrez M.

    Excma. Corte:

    Blas A. Maira, por don Mauro Lacalle, en el juicio sobre petición de herencia seguido con don Guillermo Silva Muñoz, a V. E. digo:

    Dos son las causales de casación invocadas por el recurrente.

    Es la primera que la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, al aplicar a la transferencia del derecho de herencia las reglas de la tradición del dominio, ha confundido ambos derechos e infringido los arts. 577,1230, 686, 687 y 1817 del Código Civil.

    Es la segunda que, al declarar la Corte que la renuncia hecha por la mujer de la herencia del marido no importaba, también, la renuncia de los gananciales de la sociedad conyugal habida entre ellos, ha infringido los arts. 1180, 1777, 1781, 1782 y 1783 del Código citado.

    Ha hecho notar el recurrente que la doctrina sustentada por él respecto de la primera causal, es la misma que V. E. estableció al fallar la causa de don Arturo Muñoz con don Tomás León.

    Esta sentencia de la Corte Suprema contiene varios considerandos cuyos fundamentos voy a consignar, tomando los principios de derecho que las informan.

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    “Que ninguna ley exige que la venta de un derecho hereditario en que se comprenden inmuebles sea inscrita: que la herencia es asignación universal y los comuneros no son dueños singulares de ninguno de los bienes, sino de la universalidad del patrimonio, pues tales bienes pueden ser adjudicados a otros y aun a terceros: que el que cede una cuota no transfiere propiedad alguna particular sino la universalidad y el derecho de pedir partición: que el art. 688 del Código Civil no exige inscripción sino cuando los herederos disponen de los inmuebles, lo que importa que no la exige para cuando transfieren la herencia como universalidad jurídica o su cuota en ella: que autorizando el art. 1909 ceder la herencia sin especificar los efectos de que se compone, se entiende que no hay necesidad de inscripción, porque no se mencionan las propiedades respecto de las cuales debiera cumplirse esa formalidad, la que por eso no podría llenarse. (Véase Anexo 1)”.

    Enumeradas las causales, paso a dar las razones por las cuales habrá V. E de negar lugar al recurso; y en subsidio, para el caso de que V. E. casara la sentencia, los motivos por que debería confirmar el fallo de primera instancia.

    § 1

    Por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte, adquirimos el derecho real de herencia, derecho que, por su naturaleza de real, se ejerce sobre todas las cosas que comprende la herencia, sin consideración a determinada persona. De este derecho real, nace la acción de petición de herencia por medio de la cual podemos reclamar todo el bloque dé bienes que componen la herencia, de cualquiera persona que la ocupe en calidad de heredero.

    Por el modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte, adquirimos, también, todos los derechos transmisibles del autor de la herencia. Si éste tenía derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, el sucesor se hace dueño de esos mismos bienes en todo o parte, según sea heredero universal o de cuota. La posesión de esos bienes se nos confiere por el ministerio de la ley, arts. 688 y 722 del C.C. en virtud del título que los romanos llamaban pro herede. El título pro herede, dice Pothier (De la Posesión núm. 62) es “un título que por su naturaleza es traslativo de propiedad, porque trasmite al heredero el dominio de todas las cosas de la sucesión de que era propietario el difunto”.

    Considerando la ley dueño al heredero en todo o parte de las cosas singulares que constituyen el conjunto de la herencia, le da, asimismo, la acción reivindicatoria o de dominio sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos. (Art. 1268 del Código Civil.)

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    Si el heredero no tiene sobre la cosa más que una cuota proindiviso, pero determinada, como la mitad, el tercio, también puede reivindicar esa cuota. (Art. 892 del Código Civil.)

    Se ve, pues, que juntamente con el derecho real de herencia, que es el derecho de perseguir la universalidad o el conjunto de los bienes sin consideración a determinada persona, nos vienen, como elementos constitutivos del conjunto, otros derechos patrimoniales. La herencia es un bloque y los elementos que lo forman son los distintos derechos que hemos adquirido del autor. Por consiguiente, cuando vendemos el todo o una cuota de un derecho de herencia, vendemos el todo o una cuota indivisa de cada una de las cosas que la componen; Si en la herencia que se cede o vende hay inmuebles, la venta o cesión es de inmuebles; si hay muebles, la venta o cesión es de muebles; y en cada caso, la venta se hará con los requisitos que la ley exige para la enajenación de esa clase de bienes.

    El artículo 580 del Código Civil...

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