Cesión de derechos hereditarios (III) dictamen de casación en el fondo causa núm. 1590
Autor | Leopoldo Urrutia |
Páginas | 851-858 |
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Se han debatido en los dos juicios varias cuestiones de importancia, pero las mismas en los dos. La controversia en segunda instancia se concretó principalmente a estos puntos:
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La cesión de derechos hereditarios en una sucesión en que hay inmuebles, ¿necesita únicamente escritura pública, o se requiere, además, la inscripción del título en el competente registro?
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Cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a la herencia del cónyuge premuerto, ¿se comprende en esta renuncia la de los propios gananciales adquiridos por aquél durante la sociedad conyugal?
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¿Es procedente la acción de petición de herencia contra el que no la ocupa en calidad de heredero, como sería un cesionario de ella?
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El contrato celebrado entre doña Eulariza Bravo y don Guillermo Silva Muñoz, el 24 de septiembre de 1904, ¿es compra venta o mandato?
Respecto del primer punto, la Corte de Santiago ha resuelto que, además de la escritura pública, es necesaria la inscripción.
Respecto del segundo, que la renuncia de la herencia del cónyuge premuerto no comprende la de los gananciales del cónyuge sobreviviente.
En cuanto a los puntos tercero y cuarto, ha declarado que la acción de petición de herencia procede contra el cesionario de ella, y que el contrato de 24 de septiembre de 1904, es de compra-venta."
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El recurso se ha interpuesto contra la sentencia por estimarse violados los preceptos que tratan de la cesión de derechos hereditarios en cuanto la Corte ha exigido la inscripción como única manera de efectuar la tradición de estos derechos, y en cuanto, por consiguiente, conforme a su doctrina, declara que en la doble venta hecha por doña Eulariza
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Bravo, el dominio de lo enajenado se ha trasferido a don Mauro Lacalle, segundo comprador, y no al recurrente don Guillermo Silva Muñoz que fué el primer cesionario de los derechos a la herencia de don Manuel Argomedo Guzmán.
Es conveniente trascribir parte del recurso, no sólo porque se refiere al punto que acaba de indicarse, sino porque abarca otros capítulos de casación.
Expresa el recurrente:
"US. I. ha creído, obedeciendo, sin duda, a profundas convicciones, que debía mantener la doctrina que el Tribunal Supremo condenó con la unanimidad de los ocho votos que concurrieron a dictar la sentencia de 23 de septiembre de 1905.
Esa doctrina, no obstante los esfuerzos de US. I. para fundarla en las disposiciones de la ley, es abiertamente contraria a ellas. Para darle apariencias de valor legal, ha necesitado US. I. confundir en uno solo dos derechos reales que la ley ha distinguido con la mayor precisión, a saber, el derecho de dominio y el derecho de herencia, y aplicado a este último las disposiciones que se refieren a aquel.
Procediendo con este errado criterio, la sentencia que impugno se esmera en manifestar que el dominio de los bienes raíces corresponde pro indiviso a los herederos; que cuando uno de éstos se desprende del derecho de herencia, por ese mismo hecho se desprende también, del dominio de los inmuebles que forman parte da la masa hereditaria; y que, exigiendo la ley la inscripción en el Registro del Conservador para la tradición de los inmuebles en los contratos traslaticios de dominio, no se verifica la tradición sino mediante el cumplimiento de ese requisito.
Todas estas razones y las demás que detalladamente menciona la sentencia apelada, son aplicables única y exclusivamente al derecho real de dominio y a los demás derechos reales que menciona el segundo inciso del artículo 686 del Código Civil, pero nada tienen que ver con los demás derechos reales que dicho inciso no menciona, como son las servidumbres y el derecho de herencia.
Si es verdad que el que cede su derecho a una herencia, cede en conjunto todos los bienes y derechos de que ésta se compone, incluso el dominio que le corresponde sobre esos bienes, no es posible confundir aquel conjunto o universalidad, con los derechos particulares que en ella se comprenden, y exigir para la trasmisión de la universalidad los requisitos que solo conciernen a ciertos derechos determinados.
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"US. I. pudo sostener con el texto de las leyes que cita en su sentencia, que por el simple hecho de haberse transferido los derechos hereditarios, no podía el cesionario ejercer el de dominio sobre los inmuebles mientras no se llevara a efecto la inscripción de ellos en el Conservador de Bienes Raices. Está dentro del mecanismo lógico de la ley que el cesionario de derechos hereditarios no pueda disponer de los inmuebles que forman parte de la herencia, mientras no se practican las inscripciones de carácter general o especial a que se refiere el...
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