Corte de Apelaciones de San Miguel, 20 de marzo de 1996. Contra Chamorro Villalobos, José Alejandro - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228689434

Corte de Apelaciones de San Miguel, 20 de marzo de 1996. Contra Chamorro Villalobos, José Alejandro

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Page 58

Conociendo del recurso de apelación interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

  1. Se suprimen los considerandos Cuarto, Octavo, párrafo primero y final y Noveno.

  2. En las citas legales se sustituye la referida al artículo 440 del Código Penal, por la del artículo 446 Nº 3 del mismo cuerpo legal.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

  1. Que, existe acuerdo en que la característica esencial del tipo de robo con fuerza en las cosas, que lo distingue de la figura de hurto, reside en la circunstancia que el sujeto activo despliega energía física sobre las defensas o resguardos que protegen la cosa mueble ajena y no sobre ella misma.

  2. Que, precisamente es esa peculiaridad, de aplicarse fuerza para vencer o sobrepasar los elementos dispuestos para asegurar la permanencia de la cosa dentro de la esfera de custodia del dueño, la que en el pensamiento del legislador de 1874, justifica el tratamiento del robo con fuerza como un delito de mayor injusto y gravedad que el hurto.

    Lo anterior, sin perjuicio que la moderna doctrina penal se orienta a considerar que no existen razones para diferenciar cualitativamente al hurto del robo con fuerza en las cosas. Como señala Muñoz Conde, "el uso de fuerza no constituye una peculiaridad frente al hurto simple, y quien la utiliza puede hacerlo de una forma transitoria por no poder conseguir la cosa de otro modo. Aun cuando determinados modos de comisión: escala, uso de llaves falsas, etc., pueden revelar una cierta profesionalidad o habitualidad del autor, esto es una cosa a tener en cuenta para determinar la pena a aplicar, pero no para una diferenciación dogmática con el hurto". (Derecho Penal, Parte Especial, Tirant Lo Blanch, España, 1991, pág. 229), (cfr. Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Ariel Derecho, Barcelona, 1991, pág. 169).

  3. Que, en el caso de autos, apreciando en conciencia los elementos de juicio, se ha tenido por acreditado que un sujeto extrajo a viva fuerza un farol desde una pértiga en la que se encontraba instalado.

  4. Que, dicha situación fáctica solo puede ser encuadrada en el tipo de hurto y no en el de robo, imputado en la acusación, toda vez que no se ha comprobado a través de los medios legales de prueba que para sustraer el farol, el encausado haya violentado algún elemento defensivo destinado a resguardar dicha especie y precaver su apoderamiento.

  5. Que, la única fuerza que cabe tener...

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