Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de junio de 1998. Chilena Consolidada Seguros Generales con Danzas de Chile S.A. - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228284790

Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de junio de 1998. Chilena Consolidada Seguros Generales con Danzas de Chile S.A.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Primero: Que la demanda interpuesta por el actor fue dirigida a Danzas Chile S.A. por sí y/o en su carácter de representante de Danzas Corporation y/o de Danmar Lines Ltda., representada la primera por don Ricardo Grueber Tobler, en juicio sumario.

Segundo: Que la demanda fue proveída por el tribunal a quo citando a las partes a comparendo de contestación de demanda y conciliación, según consta a fojas 20 y 74 de estas compulsas, resolución que fue notificada al representante de la demandada, tal como aparece a fojas 21 y 75 de estas compulsas.

A fojas 26 y 76 y siguientes rola la contestación del demandado, en cuyo pri-Page 40mer otrosí solicitó la sustitución del procedimiento, a lo cual se proveyó traslado a fojas 33 y 83 de estas compulsas.

Evacuado el traslado de la solicitud de sustitución de procedimiento, el tribunal a quo de oficio dictó la resolución compulsada a fojas 40 y 90 conforme a la cual se anula todo lo obrado en esta causa desde fojas 20, en que se proveyó la demanda y, en su lugar, se dispone que para proveerla debe darse estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 2543 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de la resolución del tribunal a quo fue que por la identificación de la demanda y la forma en que son llamadas a pleito las empresas que se designan en tal calidad, no resulta claro si se las demanda conjunta o en subsidio una de otras.

Tercero: Que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece; pero tal facultad sólo procede en la medida que sea ejercida oportunamente, esto es, antes de que se hubiere constituido una relación procesal válida.

Cuarto: Que tampoco es dable estimar que se pueda aplicar en la especie la norma del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandada contestó derechamente las acciones y además pidió sustitución de procedimiento, por lo que si hipotéticamente hubiere habido un vicio de procedimiento el derecho para reclamarlo precluyó al contestar la demanda, por lo que no es dable estimar que el tribunal a quo pudiere aplicar en la especie la norma del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil para anular de oficio todo lo obrado.

Atendido lo anteriormente expuesto y lo dispuesto...

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