Cuasidelito de homicidio de menor. Chofer de camión municipal condenado en juicio criminal como autor de cuasidelito de homicidio. Responsabilidad solidaria de Municipalidad propietaria del vehículo con que se ocasionó muerte de la menor y empleadora del chofer que lo conducía. Daño moral. Facultad discrecional del tribunal para determinarlo de acuerdo con las circunstancias. - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343166

Cuasidelito de homicidio de menor. Chofer de camión municipal condenado en juicio criminal como autor de cuasidelito de homicidio. Responsabilidad solidaria de Municipalidad propietaria del vehículo con que se ocasionó muerte de la menor y empleadora del chofer que lo conducía. Daño moral. Facultad discrecional del tribunal para determinarlo de acuerdo con las circunstancias.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas769-774

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Corte de Apelaciones de Santiago 17 de diciembre de 1981

Vistos:

Se reproduce la sentencia de 7 de mayo de 1981, escrita a fs. 35 y siguientes, y teniendo, además, presente:

  1. Que la responsabilidad que se hace recaer en el Municipio no tiene el carácter de contractual sino de extracontractual, ya que no surge de los términos de alguna convención celebrada entre el demandante y dicha entidad edilicia, sino del acto ilícito ejecutado por un empleado municipal mientras realizaba tareas de su cargo -acto ilícito del cual surge la responsabilidad de esa Corporación en su doble condición de dueña del vehículo que guiaba ese empleado y de ser éste dependiente asalariado de la Municipalidad demandada, que sirven de base a los dos capítulos en que se apoya la demanda de fs. 1-, vale decir la responsabilidad de la Corporación demandada fluye directamente del acto ilícito (cuasidelito) en que incurrió el chofer Pedro Moreno y de la ley positiva.

  2. Que, asimismo, la Comisión Redactara del D.L. sobre Organización Municipal dejó consignado en su estudio y análisis que la nueva legislación "implanta un sistema expedito de responsabilidad objetiva de la Municipalidad, sin perjuicio del derecho de ésta de repetir en contra de los funcionarios culpables", con lo que se ratifica la índole ajena al concepto de obligación derivada de un contrato.

  3. Que este encuadramiento jurídico está en armonía con el texto de la Ley Orgánica de las Municipalidades -D.L. Nº 1.289, de 1976-, que en su artículo 62 expresa: La responsabilidad extracontractual procederá, especialmente, para indemnizar los perjuicios que sufran uno o más usuarios de los servicios municipales cuando éstos no funcionan, debiendo hacerlo o lo hagan en forma deficiente.

  4. Que el mismo ya señalado Estatuto Orgánico dispone en su artículo 63 que las acciones para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la

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    Municipalidad prescriben en un año, contado desde la fecha en que se produjo el perjuicio.

  5. Que el demandante hace derivar el perjuicio (daño moral) que ha sufrido, del hecho del atropellamiento de su hija -ocurrido el 2 de septiembre de 1978-, según consta del parte de fs. 1 de la causa rol Nº 16414-4 del 11º Juzgado del Crimen, tenido a la vista.

  6. Que la demanda de autos se interpuso el 19 de noviembre de 1979 ante la I. Corte de Apelaciones; que proveída por el 10º Juzgado, el 23 de noviembre de ese año, siendo notificado el Alcalde de la I. Municipalidad de Ñuñoa, don Alejandro Morel, el 2 de enero de 1980, conforme a las actuaciones de fs. 3 y 4.

  7. Que en consecuencia y dados los términos amplios en que está concebido dicho artículo 63 debe entenderse que ellos comprenden y afectan en toda su extensión a las acciones ejercitadas en la presente demanda en cuanto se dirigen contra la I. Municipalidad de Ñuñoa. Así, aun cuando la conducta ilícita del reo Moreno ha podido dar origen a responsabilidades civiles de la I. Municipalidad, lo cierto es qué éstas no pueden hacerse efectivas por haber prescrito el derecho del demandante contra el órgano edilicio.

  8. Que en un juicio anterior se condenó efectivamente a la Municipalidad de Ñuñoa y al reo Pedro Moreno a pagar perjuicios derivados del mismo cuasidelito, pero la demandante en aquel proceso era otra persona, también...

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