Casación en la forma y en el fondo, 26 de abril de 2006. Christian Mosso y Cía. Ltda. con Coop. Rural Eléctrica Llanquihue Ltda. - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218038241

Casación en la forma y en el fondo, 26 de abril de 2006. Christian Mosso y Cía. Ltda. con Coop. Rural Eléctrica Llanquihue Ltda.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas110-115

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En estos autos arbitrales, seguidos ante el juez árbitro arbitrador don Cristian Löbel Emhart, caratulados “Christian Mosso y Cía. Ltda. con Cooperativa Rural Eléctrica Llanquihue Ltda.”, por sentencia 6 de septiembre de 2002, escrita a fojas 1076 se rechazó la demanda de declaración de mera certeza, la de nulidad absoluta, y la de nulidad relativa, la primera con costas y los 2 restantes, sin costas; y se acogió, con costas, íntegramente la demanda de término anticipado de la sociedad, y declaró que la Sociedad Ondavisión Crell S.A. se entenderá disuelta por esta sentencia, una vez que resulte firme, procediendo su liquidación de conformidad a la ley. Por otra parte, el fallo de primer grado, acogió parcialmente, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios en los términos allí indicados.

El fallo de primer grado fue apelado por la demandada y se adhirió a dicho recurso la sociedad demandante, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de 9 de octubre de 2003, escrita a fojas 1320, la revocó y en su lugar declaró que se rechazan las acciones deducidas y acoge la excepción opuesta por la demandada de no empecerle la demanda por ser la sociedad demandada una sociedad diferente a Ondavisión Crell S.A.

En contra del fallo de segundo grado, la sociedad demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la sociedad demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado, en la especie, la causal prevista en el artículo 7685 en relación con el artículo 170 Nos 4, 5 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido los contenidos obligatorios de toda sentencia, lo que se percibe y comprueba de la lectura del fallo recurrido, especialmente sus fundamentos 2, 3, 4 y 5 y la parte resolutiva.

Sostiene al efecto que los jueces del fondo no se hicieron cargo de cada una de las acciones deducidas en el juicio, de la relación de los fundamentos de hecho de la causa, y normas legales o principios de equidad en que se apoya, menos existen razonamientos lógicos que integrarían la parte resolutiva del fallo.

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Agrega, que si la sentencia recurrida optó por rechazar la demanda, dejándola sin efecto y dictando una nueva, debió hacerse cargo no sólo de la excepción opuesta por la demandada, sino que de las consideraciones de hecho fundantes de cada una de las acciones deducidas, de los hechos probados en la causa y de las normas legales que la habilitaban para rechazarla. Finalmente sostiene que los jueces del fondo dejaron la sentencia desprovista de hechos;

Segundo: Que el eventual vicio formal de la sentencia, aludido por el recurrente y que él cree ver en la de autos, sólo concurre cuando ésta no contiene consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento a la decisión, esto es, que no se desarrollen los razonamientos que determinen el fallo y carecer de las normas de ley, derecho o equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero ello no tiene lugar, cuando éstos no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. En el caso sub-lite, basta la simple lectura de la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión que ésta contiene adecuadamente todas las exigencias legales, respecto de la alegación que fue acogida;

Tercero: Que cumpliendo el fallo las exigencias requeridas, será desestimado el recurso de casación en la forma deducido;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma:

Infracción de los artículos 3, 17, 103 y 105 de la Ley Nº 18.046.

Sostiene el recurrente que la demanda de autos al deducirse en contra del único accionista originario o constituyente de la sociedad Ondavisión Crell S.A., precisamente Crell Ltda., ha sido interpuesta en contra del co-contratante respecto del cual se convino la creación de dicha persona jurídica viciada.

Se ha confundido el acto jurídico –sociedad– con legítimo contradictor –co-contratante– respecto de quien se debe perseguir una declaración judicial, puesto que es el único a quien se le puede imputar la existencia de un vicio.

Es precisamente, agrega, la cualidad de las sociedades de desprenderse de la voluntad originaria, de crear una persona jurídica, lo que permite fundamentar las acciones tendientes a impugnar todo lo anterior a dicha formación. Se deben emprender tales acciones en contra de los socios, o a lo menos se está habilitado para ello, además de la sociedad misma.

El tribunal de segundo grado yerra al invocar el artículo 3º de la ley 18.046 para fundar un raciocinio escuetamente expuesto en apenas 2 páginas, creyendo por argumento de autoridad, resuelto el problema.

Por su parte, añade, los artículos 17, 103 y 105 de la ley 18.046, también invocados a propósito de...

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