Casación en el fondo, 27 de septiembre de 1999. Cía. Minera del Indio con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228040510

Casación en el fondo, 27 de septiembre de 1999. Cía. Minera del Indio con Servicio de Impuestos Internos

Páginas176-181

Véase Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. XCIII, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 23; T. LXXXI, sec. 1ª, págs. 136 y 154; T. LXXXVI, sec. 1ª, pág. 112; T. XCII, sec. 1ª, pág. 85.


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En estos autos, ingreso Corte Nº 3.805- 98, la contribuyente Compañía Minera El Indio, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo del juez tributario que rechazó la reclamación deducida contra la liquidación Nº 151, de 31 de marzo de 1997.

La liquidación reclamada ha sido girada para el cobro de las diferencias de impuestos, por el período que se señala en ella, por haber sido modificado -por el Servicio Nacional de Aduanas y en virtud de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos- el porcentaje de recuperación del Impuesto Adicional por asesorías técnicas -rebajándolo a la tasa del 28,41%- que el contribuyente tiene derecho a usar como pago provisional mensual e imputar al Impuesto de Primera Categoría, ya que se estimó por el ente fiscalizador que la reclamante había abultado o incrementado indebidamente dicho porcentaje -al aplicar la tasa del 72,29%- al haber incorporado como parte de sus exportaciones las ventas que hiciera a dos empresas nacionales -ENAMI y REFIMET- efectuadas dentro del territorio nacional y que fueran gravadas con Impuesto al Valor Agregado, por lo que no procedía se las considerara exportaciones propiamente tales.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que el vicio se hace consistir en haber sido dada la sentencia de segunda instancia, ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, causal contemplada en el artículo 7684, en relación con el artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil;

    2. ) Que en la especie, el recurrente advierte que la sentencia impugnada, al confirmar sin modificaciones el fallo de primer grado, hace suyo el vicio del que éste también adolece, por cuanto la liquidación reclamada en parte alguna impugna la validez del Certificado Nº 4, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, el 4 de febrero de 1997, obtenido por su parte en virtud del requerimiento que el ente fiscalizador le hiciera por la Citación Nº 16, de 26 de junio de 1996; al no haber sido objetado formalmente por el servicio reclamado dicho certificado en la liquidación referida, no pudo desconocer su mérito y obtener que Aduana lo rectificara con posterioridad a la interposición de la reclamación de que se trata, actuación ésta que aparece validada por el fallo de primer grado y confirmada por el de segunda instancia, como ya se dijo, no obstante no haber sido parte de la discusión la validez o vigencia del señalado certificado;

    3. ) Que, en estos autos, en lo que a este recurso interesa, el contribuyente dedujo reclamo contra las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos fundándolo en que la Dirección Nacional de Aduanas es el único organismo competente, designado por ley para fijar el porcentaje de recuperación de impuestos adicional de que se trata, y para fiscalizar si los antecedentes corresponden a la realidad, por lo que consecuentemente, no lePage 178correspondía a ese servicio objetar los porcentajes de recuperación del impuesto adicional por asesorías técnicas que se entiende forman parte de los bienes o servicios exportados;

    4. ) Que, al establecer la ley como causal de casación de forma el vicio de ultra petita, expresa que ésta se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Entonces, el referido vicio concurre cuando la sentencia va más allá de las pretensiones de las partes y se hace patente sólo en la sección de la sentencia en que se consigna la decisión del respectivo tribunal, careciendo de toda relevancia el hecho de que las argumentaciones sean diversas de las planteadas por las partes, pues éstas indudablemente constituyen el resultado de la labor intelectual de los sentenciadores, la que no puede estar constreñida únicamente a lo argumentado por los litigantes;

    5. ) Que si se analiza la sentencia recurrida, se observa que en ella se reproduce el fallo de primer grado, se tienen presentes consideraciones que se agregan, se citan los preceptos legales pertinentes y se concluye confirmándose dicho fallo; por su parte, la sentencia de primera...

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