Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de septiembre de 1999. Cifuentes Zúñiga, Luis, con Venegas Vergara, Olga - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228040998

Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de septiembre de 1999. Cifuentes Zúñiga, Luis, con Venegas Vergara, Olga

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que a fojas 138, apela la parte demandante de la sentencia de autos que negó lugar a la demanda entablada a fojas uno. Luego de hacer un breve resumen de los hechos, insiste en que el vehículo quePage 93adquirió en definitiva era un ensamble hechizo que distaba mucho de ser un taxibús Mercedes Benz como señalaba el contrato de compraventa. Que la frase contenida en la cláusula primera del contrato de compraventa "usado en el estado en que actualmente se encuentra, que es conocido del comprador y sin derecho a ningún reclamo posterior", se refería a la parte exterior del vehículo, pero que no puede extenderse a las partes, repuestos y piezas, no son ni constituyen partes originales del chassis ni del motor Mercedes Benz. De ello deduce que la demanda era procedente por cuanto la renuncia a los vicios redhibitorios tiene que ser referida expresamente a tales vicios y no como ocurre en la especie.

Segundo. Que, por otra parte, en cuanto al fallo recurrido, le reprocha que haya acogido la objeción del documento de fojas 45, en circunstancias que el peritaje fue reconocido en juicio, mediante prueba testifical, por quien lo confeccionó, don Iván Madriaza Anaíz.

Tercero. Que, enseguida, rechaza el criterio del sentenciador en cuanto califica de comercial la compraventa y, en consecuencia, aplica dicha legislación. Expone a este respecto que es la actividad del comerciante, lo que da el carácter de comercial a un acto y que su representado no es comerciante y sólo a partir de la adquisición del bus pasó a realizar actividades comerciales.

Cuarto. Que en lo que se refiere a los vicios redhibitorios, el artículo 1859 del Código Civil exige que en la renuncia se exprese que "el vendedor no estuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa". En el caso sublite según lo sostenido por el apelante, el comprador no renunció a los vicios ocultos de la cosa, sino que reconocía que la cosa estaba usada, que lo aceptaba en el estado que se encontraba -entiéndase estado exterior- y sin derecho a ningún reclamo posterior respecto a su estado externo. La cláusula primera del contrato debe interpretarse continuo en el sentido que sólo se reconocía el estado exterior del bus, renunciando a cualquier reclamo posterior proveniente de dicho estado exterior.

Quinto. Que una primera cuestión a resolver para...

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