Circular N° 1, de 02 de enero de 2015
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Régimen Art. 14 Ter Ley de La Renta
Retiros Efectivos sin Tope de Fut
NORMATIVAS TRIBUTARIAS
SOBRE LA REFORMA TRIBUTARIA
1.- CIRCULAR N° 1, de 02 de enero de 2015
20.780, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y otras normas legales que se
indican, que entran en vigencia a contar del 1° de enero de 2015.
I.- INTRODUCCIÓN.
En el Diario Ocial de 29 de septiembre de 2014, se publicó la Ley N° 20.780, sobre
reforma tributaria que modica el sistema de tributación de la renta e introduce
diversos ajustes en el sistema tributario (en adelante la “Ley”).
La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones respecto de ciertas
modicaciones efectuadas por la referida Ley, que tienen incidencia en materia de
Impuesto a la Renta y que entran en vigencia a contar del 1° de enero de 2015, de
acuerdo a lo dispuesto en los numerales 15 letras a), b) y h), 24 letra a), 40 letras a),
b) y c) y 49 letras a) y b), del artículo 1°, y en el numeral
13), del artículo 17, todos de la Ley.
De esta manera, las modicaciones que empiezan a regir a contar del 1° de enero
de 2015, y que se instruyen a través de la presente Circular, son las siguientes:
Artículo de la Ley que introduce la modicación. Norma modicada.
Artículo 1°, N° 15, letra a) Artículo 31, inciso 1° de la LIR
Artículo 1°, N° 15, letra b) Artículo 31, inciso 3° de la LIR
Artículo 1°, N° 15, letra h), i) Artículo 31, N° 9, párrafo 3° de la LIR
Artículo 1°, N° 15, letra h), ii) Artículo 31, N° 9, párrafo 4° de la LIR
Artículo 1°, N° 15, letra h), iii) Artículo 31, N° 9, párrafo 5° de la LIR
Artículo 1°, N° 15, letra h), iv) Artículo 31, N° 9, párrafo 6° de la LIR
Artículo 1°, N° 24, letra a) Artículo 41, N° 1, inciso 1° de la LIR
Artículo 1°, N° 40, letra a) Artículo 59, inciso 1° de la LIR
Artículo 1°, N° 40, letra b) Artículo 59, inciso 4°, N° 1 de la LIR
Artículo 1°, N° 40, letra c) Artículo 59, inciso nal de la LIR
Artículo 1°, N° 49, letra a) Artículo 91, inciso 1° de la LIR
Artículo 1°, N° 49, letra b) Artículo 91, inciso 2° de la LIR
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Manual EjEcutivo tributario
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR).
La Ley efectuó una serie de modicaciones al artículo 31 de la LIR. Sin perjuicio de
lo anterior, a continuación se analizarán aquellas que entran en vigencia a contar
del 1° de enero de 2015.
1.1.- Gastos incurridos en supermercados y comercios similares, de
La modicación al inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, trató en forma particular
la deducibilidad como gasto de los desembolsos incurridos por compras en
supermercados y comercios similares, precisando qué requisitos deben concurrir
para que dichos desembolsos puedan constituir un gasto necesario para producir
la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría (IDPC)2, con el objeto de controlar
la deducción indebida de este tipo de gasto –al no cumplir con los requisitos del
referido artículo 31–, los que usualmente son documentados con facturas.
La nueva regulación sobre la materia, por regla general, no permite la deducción
como gasto necesario para producir la renta de los desembolsos efectuados por
compras en supermercados y otros comercios similares cuando las adquisiciones
que originaron dichos desembolsos no correspondan a bienes necesarios para el
desarrollo del giro habitual del contribuyente.
La restricción abarca a los gastos incurridos en la adquisición de todo tipo
de bienes, que no sean necesarios para el desarrollo del giro habitual del
contribuyente, efectuados en supermercados, entendido este término como
aquellos establecimientos comerciales en que se expenda gran variedad de
productos comestibles y no comestibles, tanto al por mayor como al por menor
1. De acuerdo a lo dispuesto en la letra a), del numeral 15), del artículo 1°, en concordancia con la letra b), del artículo primero
de las disposiciones transitorias de la Ley.
2. El texto modicado del inciso 1°, del artículo 31, quedó del siguiente tenor (el destacado es nuestro, para identicar la
modicación en análisis):
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determina deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no se hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio
o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se reere el literal iii) del inciso tercero
del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del
contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director
los calique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados
y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante
el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales
gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que
establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio,
en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre
y número de rol único tributario de él o los proveedores.”.
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