Circular N° 10, de 30 de enero de 2015 - Núm. 22, Abril 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704692637

Circular N° 10, de 30 de enero de 2015

Páginas128-174
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Manual EjEcutivo tributario
2.- CIRCULAR N° 10, de 30 de enero de 2015.
MATERIA: Instruye sobre las modicaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta
que se indican, efectuadas por la Ley N° 20.780 y que rigen a contar del 1° de
enero de 2015.
I.- INTRODUCCIÓN.
En el Diario Ocial de 29 de septiembre de 2014, se publicó la Ley N° 20.780, sobre
reforma tributaria que modica el sistema de tributación de la renta e introduce
diversos ajustes en el sistema tributario (en adelante la “Ley”).
Si bien los cambios más profundos que efectúa la Ley, al régimen de tributación que
contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), rigen a contar del 1° de enero de
2017, igualmente se introducen otras modicaciones que entran en vigencia desde
el 1° de enero de 2015.
Además, la Ley considera también la aplicación de una serie de normas transitorias
a partir del 1° de enero de 2015, con el objeto de regular diversas situaciones
tributarias que se producen con motivo de las modicaciones al texto de la LIR que
se analizan.
Por tanto, a través de la presente Circular, se imparten las instrucciones sobre las
modicaciones que se indican, efectuadas a la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
los artículos segundo numerales 1); 3); 4); 5); 6); 9); 10) y 11), y tercero, numeral I.-,
N°s 4.-, 7.-, y 8.-, ambos de las disposiciones transitorias de la Ley, y que rigen todas
ellas, a contar del 1° de enero de 2015.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
1) Resumen de las modicaciones efectuadas a la LIR por la Ley
N° 20.780, cuyas instrucciones se imparten a través de la presente Circular.
NORMA DE LA LEY N°
20.780 MATERIA OBJETO DE MODIFICACIÓN
disposiciones transitorias.
Sustituye el artículo 14 de la LIR, sobre tributación de las
rentas de la Primera Categoría, con los impuestos Global
Complementario o Adicional.
N° 4, del numeral I.-, del artículo tercero
de las disposiciones transitorias. Tratamiento tributario de los excesos de retiros que se
determinen al 31.12.2014.
N° 3), del artículo segundo de las
disposiciones transitorias. Sustituye el N° 7, del artículo 17 de la LIR, sobre tratamiento
tributario de las devoluciones de capital social y sus reajustes.
N° 4), del artículo segundo de las
disposiciones transitorias.
Elimina parte del párrafo 2°, del N° 8, del artículo 17 de la LIR,
sobre forma de determinar el costo tributario para el cálculo
del mayor valor en la enajenación de derechos sociales o de
acciones emitidas con ocasión de la transformación de una
sociedad de personas en sociedad anónima, que hagan los
socios o accionistas, a la empresa o sociedad respectiva.
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Retiros Efectivos sin Tope de Fut
1.- Modicación efectuada a contar del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, por el N° 1), del artículo
segundo de las disposiciones transitorias de la Ley. En el N° 1, del Anexo N° 1, se adjunta el texto del artículo 14 de la
LIR, modicado a contar del 1° de enero de 2015.
N° 7, del numeral I.-, del artículo tercero
de las disposiciones transitorias.
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales y
de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una
sociedad de personas en sociedad anónima, en la situación
que se indica.
N° 8, del numeral I.-, del artículo tercero
de las disposiciones transitorias.
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales
adquiridos con ocasión de la transformación de una sociedad
anónima en sociedad de personas, en la situación que se
indica.
N° 5), del artículo segundo de las
disposiciones transitorias.
Reemplaza el párrafo 2°, del N° 3, del artículo 31 de la LIR,
sobre utilidades o cantidades a las cuales se imputan las
pérdidas tributarias del ejercicio.
N° 6), del artículo segundo de las
disposiciones transitorias. Sustituye el artículo 38 bis de la LIR, sobre tributación aplicable
en caso de término de giro.
N° 9), del artículo segundo de las
disposiciones transitorias.
Modicaciones al N° 1, del artículo 54 de la LIR, sobre
determinación de la base imponible del Impuesto Global
Complementario.
N° 10), del artículo segundo de las
disposiciones transitorias. Modicaciones al artículo 62 de la LIR, sobre determinación
de la base imponible del Impuesto Adicional.
N° 11), del artículo segundo de las
disposiciones transitorias. Modicaciones al artículo 74 N° 4 de la LIR, sobre retención de
impuesto a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
2) Sustitución del artículo 14 de la LIR1.
Si bien la Ley sustituyó completamente el artículo 14 de la LIR, las modicaciones
efectuadas a dicha norma legal, dicen relación con las siguientes materias:
A) Rentas o cantidades sobre las cuales quedarán gravados con el
Impuesto Global Complementario (IGC) o Adicional (IA), según proceda,
los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la LIR,
socios de sociedades de personas, comuneros y socios gestores en el caso
de sociedades en comandita por acciones, de empresas o contribuyentes
obligadas a declarar según contabilidad completa.
B) Situación tributaria de los retiros en exceso que se determinen al 31 de
diciembre de 2014.
C) Tratamiento tributario y registro de las reinversiones.
D) Situaciones tributarias en los casos de reorganización empresarial que
se indica.
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Manual EjEcutivo tributario
2.- Cantidades conocidas como “FUF” o “Fondo de Utilidades Financieras”, conformadas por la diferencia entre la
depreciación acelerada por sobre la normal, cuando el contribuyente aplica el régimen de depreciación acelerada. Las
instrucciones sobre la materia fueron impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 65 de 2001.
3.- Cantidades conocidas como “FUT devengado”, cuyas instrucciones fueron impartidas por este Servicio mediante la
Circular N° 60 de 1990.
A continuación se instruye sobre cada una de las materias señaladas:
A) Rentas o cantidades sobre las cuales quedarán gravados con el IGC o
IA, según proceda, los empresarios individuales, contribuyentes del artículo
58 N° 1 de la LIR, socios de sociedades de personas, comuneros y socios
gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, de empresas o
contribuyentes obligadas a declarar según contabilidad completa.
Hasta el 31 de diciembre de 2014, los retiros o remesas provenientes de empresas
o contribuyentes de la letra A), del artículo 14 de la LIR, vale decir, de contribuyentes
obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa, efectuados por
empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la LIR, socios de
sociedades de personas, comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en
comandita por acciones, quedaban gravados con IGC o IA, según correspondiera,
sólo hasta completar el monto de las utilidades tributables registradas en el Fondo
de Utilidades Tributables (FUT).
Para tales efectos, se entendían incorporados al registro FUT al término del ejercicio
respectivo, siempre que los retiros o remesas excedieran las sumas anotadas en
dicho registro, las cantidades a que se reere el inciso 3°, del N° 5, del artículo 31
de la LIR, conformadas por la diferencia entre la depreciación acelerada por sobre
la normal, (denominado Fondo de Utilidades Financieras (FUF)2), y luego, las rentas
devengadas por la o las sociedades de personas en que participara la empresa de
la que se efectuaba el retiro o remesa (denominado FUT devengado)3.
Cuando los retiros o remesas excedían las cantidades referidas en los párrafos
anteriores, éstos se imputaban a las cantidades anotadas en el registro del Fondo
de Utilidades No Tributables (FUNT), comenzando por las rentas exentas de IGC o
IA, luego imputándose a los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente, y
nalmente, a las rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, en carácter
de único a la renta.
En caso que tales sumas no fueren sucientes para cubrir los retiros o remesas,
se producían los denominados “retiros en exceso”, cantidades que quedaban
registradas como pendientes de tributación, considerándose efectuados en él o los
ejercicios siguientes, una vez que se determinarán rentas tributables o no tributables
en el FUT, FUF, FUT devengado o FUNT, según correspondiere, de acuerdo al
orden de imputación que la propia norma establecía.
Ahora bien, conforme con el nuevo texto del artículo 14 de la LIR, vigente a contar
del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes
señalados deberán tributar con el IGC o IA, según corresponda, sobre las
cantidades que a cualquier título retiren desde la empresa o sociedad respectiva,

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