Circular N° 13, de 24.03.2016 - Núm. 35, Mayo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703829677

Circular N° 13, de 24.03.2016

Páginas131-165
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Decreto Ley Nº 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios
NORMATIVAS TRIBUTARIAS
CIRCULAR N° 13, DEL 24.03.2016.
MATERIA: Imparte instrucciones sobre l as modicaciones i ntroducidas por la
Ley N° 20.899, que simplica el sistema de tributación a la renta y perfecciona
otras disposiciones legales tributarias, en lo que dice relación con el D.L. N° 825
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Ley 20.780 y Art. 21°, del D.L. N° 910,
sobre crédito especial de empresas constructoras.
I.- INTRODUCCIÓN.
En el Diario Ocial de 8 de febrero de 2016, se publicó la Ley N° 20.899, que
simplica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones
legales tributarias
Mediante la presente Circular se imparten instrucciones exclusivamente sobre
las modicaciones que afectan a las normas contenidas en el D.L. N° 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, Ley 20.780 y en el Art. 21, del D.L. N° 910,
salvo la referida al Art. 12, letra B), N° 10, del citado D.L. N° 825, las que serán
comentadas en una Circular posterior.
Asimismo se analizarán las modicaciones que la Ley N° 20.899 introdujo a
la Ley N° 20.780, en el contexto del Impuesto al Valor Agregado.
II.- TEXTO DE LA LEY N° 20.899.
Las normas de la ley N° 20.899 que dicen relación con los temas objeto de la
presente Circular son los artículos segundo, cuarto y octavo, y los artículos sexto y
noveno transitorios, que se transcriben a continuación:
Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes
modicaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:
1. Modifícase el párrafo primero del número 3 del artículo 2°, en el siguiente sentido:
a. Elimínase la expresión “en los casos de venta de edicios por pisos o
departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años
siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos
se presumirá habitualidad”.
b. Intercálase, antes del punto seguido, y a continuación de la palabra “hipotecarias”,
la siguiente frase: “así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o
recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender
dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas
forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial”.
Normativas
Tributarias
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Manual EjEcutivo tributario
2. Sustitúyese la letra l) del artículo 8°, por la siguiente:
“l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes
corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá
que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y
la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;”.
3. Sustitúyese, en la letra f) del artículo 9°, la expresión “y en las ventas o promesas
de venta”, por las siguientes: “, en las ventas y en los contratos de arriendo con
opción de compra”.
4. Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a. Agrégase el siguiente número 6 a la letra A:
“6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de
cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el país por la
Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición
se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea
con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como
aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual
se acreditará mediante documentos o certicados que den cuenta de la participación
del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá
el derecho al uso del crédito  scal por el impuesto que se le haya recargado en
la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de
proporcionalidad para el uso del crédito scal que establece esta ley.”.
b. Modifícase el número 10 de la letra B, en la forma siguiente:
i. Intercálase, en el párrafo 2°, entre la palabra “solicite” y el punto aparte la
siguiente frase: “, o desde la dictación de la respectiva resolución de calicación
ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto
en la ley N° 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso
de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo
establecido en el decreto ley N° 1939 de 1977”.
ii. Sustitúyese, en el párrafo 3°, la expresión “a n de que éste verique y certique
el correcto cumplimiento de”, por “debiendo cumplir para tales efectos con”.
iii. Elimínase, en el párrafo 9°, la expresión “de cumplirse los requisitos generales
que establece la ley,”.
iv. Intercálase, antes del punto aparte, y a continuación de la expresión “a cabo el
pago”, la siguiente frase: “, en la medida que se trate de un contribuyente de este
Título”.
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Decreto Ley Nº 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios
c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente número 17, nuevo:
“17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de
insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles,
billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a
cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo
de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas
necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se
acreditará mediante documentos o certicados que den cuenta de la participación
del importador en dichos procesos o contratos.”.
d. Intercálase, en el número 11 de la letra E, antes del punto y coma, y a continuación
de la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°”, la siguiente
frase: “y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales
inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que
haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado
impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta”.
e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión “La venta de una vivienda efectuada al
beneciario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, cuando ésta haya sido nanciada, en todo o parte, por el referido
subsidio”, por la siguiente expresión: “La venta de una vivienda efectuada
al beneciario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con
opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra
hayan sido nanciados en denitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para
estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional
otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica
que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para
venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneciario de
un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior
conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado
en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción
de compra posteriores no se celebran con beneciarios de tales subsidios, deberá
aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda
según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la
letra E, del artículo 12”.
5. Incorpórase, en el inciso primero del artículo 16, la siguiente letra i), nueva:
“i) En los contratos a que se reere la letra l) del artículo 8°, el valor de cada cuota
incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad
o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés
que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se
obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine
entre la utilidad o interés de la operación y el jado por el Servicio quedará afecta
al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en
la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se reere dicha disposición.”.
Normativas
Tributarias

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