Circular N° 42, de 05 de junio de 2015 - Núm. 26, Agosto 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703999649

Circular N° 42, de 05 de junio de 2015

Páginas133-163
133
Régimen Renta
Presunta
NORMATIVAS TRIBUTARIAS
SOBRE LA REFORMA TRIBUTARIA
CIRCULAR N° 42, DE 05 DE JUNIO DE 2015
MATERIA: Modicaciones introducidas por la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre
de 2014, a los artículos 2°, 8°, 9°, 12° letra F, 16° letras D y G, 18°,19°, y 23°
N° 6 del D.L. N° 825, de 1974, y normas transitorias respectivas, relacionadas
con la inclusión en la normativa tributaria sobre el Impuesto al Valor Agregado
de la venta de inmuebles efectuada por vendedores habituales.
I.- INTRODUCCIÓN.
En el Diario Ocial de 29 de septiembre de 2014, se publicó la Ley N° 20.780,
mediante la cual se efectuaron una serie de modicaciones a diversas normas
tributarias, entre ellas algunas contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante también “D.L. N° 825”) que dan
cuenta principalmente de la modicación del concepto de venta contenido en el
N° 1 del artículo 2° del cuerpo legal mencionado, y de todas aquellas modicaciones
que tuvieron que adecuarse para tal efecto. Además, se introducen algunas normas
transitorias que regularan ciertas operaciones cuyo objeto principal son inmuebles.
Por otra parte se hace presente que actualmente está vigente la Circular N° 26
de 1987, en cuyo contenido se encuentran las instrucciones impartidas por el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Ley N° 18.630,
la cual modicó algunas normas del D.L. N° 825, incorporando la actividad de
la construcción al régimen del Impuesto al Valor Agregado.
En ese entendido, y producto de las modicaciones introducidas por la Ley N° 20.780
en el D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, algunas de
las instrucciones contenidas en la Circular N° 26 de 1987 quedarán sin efecto dado
su incompatibilidad con las nuevas instrucciones de la presente Circular.
II.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY.
Mediante el Art. 2°, de la Ley N° 20.780 se introdujeron una serie de modicaciones
al D.L. N° 825, de 1974. Ellas son:
II.1. Modicaciones introducidas por el numeral N°1 al artículo 2° del D.L. N° 825.
“1.- En el artículo 2°:
a. En el numeral 1°, reemplázase la frase “de propiedad de una empresa constructora
construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero
para ella,” por “, excluidos los terrenos,”.
b. En el número 3° agrégase, a continuación de la palabra “muebles”, la expresión
“e inmuebles”, y suprímese el texto que sigue al primer punto seguido hasta el
punto siguiente, inclusive.
Normas
Tributarias
134
Manual EjEcutivo tributario
c. Agrégase, en el párrafo primero del número 3°), a continuación del punto
aparte que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “Para efectos de la venta de
inmuebles, se presumirá que existe habitualidad en los casos de venta de edicios por
pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro
años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás
casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien
raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se
considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia
de la ejecución de garantías hipotecarias. La transferencia de inmuebles efectuada
por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.”.
d. Sustitúyese, en el párrafo segundo del número 3°, la expresión “empresa
constructora” por “vendedor habitual de bienes corporales inmuebles”.”
Norma denitiva:
“Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique
otro signica do, se entenderá:
1º) Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes,
que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre
dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo
acto o contrato que conduzca al mismo n o que la presente ley equipare a venta.
2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la
cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración,
siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4,
3º) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades
y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de
terceros.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calicar, a su juicio exclusivo, la
habitualidad. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe
habitualidad en los casos de venta de edicios por pisos o departamentos,
siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes
a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se
presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien
raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo,
no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como
consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias. La transferencia de
inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá
ser considerada habitual.
Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habitual
de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por
cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR