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- Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil. Tomo III
- Responsabilidad Civil por Delito o Cuasidelito
Circunstancia eximente. Defensa. Agresión ilegítima. Daño moral. Indemnización. Delito
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 825-830 |
Page 825
C. de Santiago 9 de enero de 1946.
En el juicio seguido por don Luis Contreras en contra de don Armando Araya, la Corte de Apelaciones de Santiago dictó el siguiente fallo:
Vistos: Reproduciendo la parte expositiva de la sentencia en alzada: sus considerandos, menos el décimo y el decimoquinto, y sus citas legales a excepción de los artículos 28 y 68 inciso 2º del Código Penal, que se sustituyen por los de los artículos 30 y 68 inciso 3º; y teniendo, además, presente:
-
Que sí bien los testigos Ramírez y Campillay a fojas 5, dicen que no vieron cerca del lugar donde cayó herida la víctima el cañón que ésta trataba de hurtar, según lo expresa el reo Araya en su confesión, es lo cierto que este hecho resulta comprobado con las declaraciones de los testigos Sepúlveda a fojas 13, Wecks a fojas 14, Gutiérrez a fojas 30, Merino a fojas 30 vta., Venegas a fojas 90
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vta., Soto a fojas 93, González a fojas 97 vta., Coloma a fojas 99 vta. e Ibáñez a fojas 101 vta.;
-
Que, sin embargo, ese hecho no podría servir como fundamento a la exención de responsabilidad a que se alude en el considerando 9º de la sentencia apelada, como quiera que, atendidos los términos de la disposición legal invocada, conforme a su sentido natural y obvio, aquella causal de justificación sólo puede tener lugar en el caso de que el agredido ilegítimamente sea una persona natural y no una persona jurídica, como ocurriría en la especie; máxime si se advierte que aquel precepto no se refiere en forma alguna a estas últimas personas y que, por tanto, tratándose de una norma de derecho estricto, no podría hacerse extensiva a ellos;
-
Que, como se desprende del parte de fojas 1 y del dicho de los testigos que han declarado al tenor del punto 8º de la minuta del fojas 69, el reo, tan pronto como vio herido al menor Contreras, procedió a dar cuenta de lo ocurrido y llamó a la Asistencia Pública para que acudiera a auxiliar a la víctima, lo que es bastante para considerar a su favor la circunstancia atenuante del Nº 7º del artículo 11 del Código Penal, pues se ve que procuró en forma celosa impedir las ulteriores y perniciosas consecuencias del hecho;
-
Que, además, existe en favor del reo la atenuante del Nº 10 del artículo 11 del mismo Código, o sea, la de haber obrado por celo de justicia, por cuanto de los hechos que se dejan establecidos se desprende que aquél al ejecutar el acto procedió con el propósito de frustrar el hurto que el señor Contreras pretendía consumar, y también para conseguir su aprehensión, lo que indica, sin duda, su afán de cumplir sus deberes de guarda o vigilante en la forma que fuera más segura para impedir o repeler todo ataque injusto a los bienes de la empresa a cuyo servicio se encontraba;
-
Que por obrar tres circunstancias atenuantes, puede el Tribunal imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, atendida la entidad de dichas circunstancias;
-
Que no obsta a lo anterior la circunstancia acreditada mediante los testigos Gallo y Bahamondes, que declaran al tenor del punto 3º de la minuta de fojas 84, en orden a que el reo Araya sea de mal carácter, autoritario y violento y a que golpeara a las personas, especialmente a los muchachos, por los motivos más leves, supuesto que por la naturaleza de las funciones encargadas a Araya, unido a las condiciones del medio en que debía desempeñarse, no resulta extraño que pudiera tenérsele como el individuo que describen dichos testigos, pero sin que ello baste para convencer al Tribunal de que en el caso que se juzga hubiera obrado por un simple móvil de...
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