Circunstancias moderadoras de la responsabilidad ambiental en la aplicación de multas por la SMA - Núm. 14, Enero 2018 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 760067701

Circunstancias moderadoras de la responsabilidad ambiental en la aplicación de multas por la SMA

AutorM. del Pilar Hernández Grimberg
Páginas100-119
CIRCUNSTANCIAS MODERADORAS DE LA RESPONSABILIDAD
AMBIENTAL EN LA APLICACIÓN DE MULTAS POR LA SMA
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RESUMEN: E l rediseño de nu estra institucio nalidad ambien tal ocurrido a pa rtir de 2010, im plicó la creación del
Ministeri o del Medio A mbiente; el S ervicio de Eva luación Ambie ntal, la Supe rintendencia del Medio Amb iente
(en ad elante SMA) y más tarde la entrada e n vigenc ia de lo s tribunales ambiental es, en 2 012, en v irtud de la
Ley N° 20.600. La citada ley, surge produ cto de la necesidad d e contar con una jurisd icción especi alizada para
resguardar el debido pro ceso en el san cionatorio admi nistrativo con tenido en la Le y N° 20. 417, por parte d e la
Superinten dencia.
Transcurr idos más de cinco a ños desde la vig encia de las pot estades de la Sup erintendencia, s e ha estimado de
interés r evisar los cr iterios del en te fiscalizado r al imponer multas, y por supuesto, compararlos con la
jurisprud encia de la Corte Suprema. Para e llo, el present e trabajo revisa el modo e n que la SMA ha venido
aplicando las circunstan cias moderador as de la respon sabilidad cont enidas en el ar tículo 40 de l a Ley Orgánica
de l a Superin tendencia (en adela nte, LO SMA). Entr e ellas, la c apacidad económica del infra ctor, la conducta
anterior; la intencional idad; entre otr as.
PALABRAS CLAVE: Sancionato rio Ambient al, Circuns tancias mod eradoras de l a responsab ilidad en el
sancionato rio ambie ntal, cond ucta anter ior del infractor ambiental , intencio nalidad en la s anción amb iental,
capacidad económica del infractor, bene ficio económic o del infracto r.
SUMARIO. 1. Contexto Normativo. 2. Aplicación del Derecho Penal al Procedimiento Administrativo Sancionad or.
3. Fallos de la Corte Suprema considerados en el presente trabajo. 4. Análisis de las principales circunstancias
contenidas en el artículo 40 de la Ley 20.417 y su tratamiento a nivel administrativo y jurisdiccional. 5. Conclusiones.
1. CONTEXTO NORMATIV O
La Ley N° 20.417 dio paso a la nueva ins titucionalidad ambiental que hoy nos rige. Dicho
cuerpo legal, en su artículo 1°, modificó en forma impor tante la Ley N° 19.300 sobre Bases
Generales del Medio Ambiente; y en su artículo 2° estableció la Superintendencia del
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de los instrumentos de gestión ambiental, a saber: las Resoluciones de Calificación
Ambiental, las medidas de los Planes de Pre vención y/o Descontaminaci ón Ambient al, del
contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de
manejo en su caso y de t odo otro instr umento de carácter am biental que establezca la ley.
En este último caso, por ejemplo, cabe la Evaluación Estratégica Ambie ntal.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 39 de la LOSMA, las infracciones se clasifican, de
acuerdo a su gravedad, en:
a) Infracciones leves, que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa (1 a
1.000 UTA ). Ello es aplicable, de ac uerdo a lo se ñalado en el artí culo 36 de la LOSMA, a
todas las demás situaciones de incumplimiento legal.
b) Infracciones graves , que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación
ambiental, clausura o multa (hasta 5.0 00 UTA). D e acuerdo al aludido artículo 36, ello
procede cuando se verifique, alternativamente, daño ambiental repa rable, riesgo
significati vo a la salud, afectación negativa de plan es, ejecución sin RCA cuando procede
una DIA, incumplimiento de medidas previstas en la RCA para eliminar o minimizar
efectos adversos significativos, no acatamiento de instrucciones y medidas urgentes,
negativa a entregar información relevante y pers istente reiteración de infracciones
leves dentro de áreas silvestre s protegidas.
c) Infracciones gravísimas, q ue podrán ser objeto de revocación de la resolución de
calificación ambiental, clausura o multa (hasta 10.000 UTA). Corresponde esta sanción,
según el artículo 36, cuando se trate de un daño no reparable, afectación grave a la salud,
obstaculización de planes, información falsa u ocultamiento, impedimento de
fiscalización, ejecución sin RCA, cuando proceda EIA, o vulnerac ión de infracciones
graves.
La estructura del sanc ionatorio ambiental, está dis eñado de modo tal que la SMA una vez
subsumidos los hechos dentro de las conductas que la ley establece como infracciones,
procede a determinar frente a qué tipo de infracción se encuentra y una vez definido aquello,
y para optar por una sanció n específica dentro de la clasificación ya efectuada, recurre a las
circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, ponderando cada una de ellas según sean
aplicables al caso concreto.
De lo señalado se desprende que no existe una infracción en la LOSMA que tenga asociada
una única sanción . Por el contrario, la autoridad administrativa tiene una cierta
discrecionalidad para precisar la sanción. La materia originó incluso una reserva de
constitucio nalidad durante la tramitació n del respectivo pro yecto de ley1.
En realid ad, más bien se acerca a una potestad reglada, habida cons ideración que la
autoridad administra tiva sancionadora debe enmarcarse en los parámetros que al efecto
señala la legislación ambiental, en concordancia po r lo demás con el principio de
proporcionalidad, que ha sido ampliamente desarrollado por la jurispruden cia
constitucional2.
Aunque usualmente, la doctrina y l a jurisprudencia aceptan que la potestad sanc ionadora
tenga cierto margen de actuació n, no resulta posible admiti r que ello equivalga a una libertad
de elección abso luta. Se trata más bien, de una habi litación para que, dentro de los términos
resultantes de la instrucción y de las determinaciones legales sobre las sanciones imponibles,
llevar a cabo una adecuada interpretación de la infracción cometida y de las normas
aplicables 3.
1 La Diputada Turres hizo r eserva de consti tucionalidad, dado que estimó que los criteri os del legislad or eran  
  (Historia de la Ley 20.417, p. 545 y 5 46). El Dip utado Accorsi contraarg umentó que el pr oyecto cumplía
         T  C        (H istoria de
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discreciona lidad en todos los actores q ue tienen poder de decis ión en materia a mbiental H    L   
2 NAVARRO BEL TRÁN, ENRIQ UE, El princi pio de proporcion alidad en la recie nte jurispruden cia constitucion al, LYD, S entencias
destacadas 2017, p. 73-9 0.
3 MUÑOZ MACHADO, SAN TIAGO, Tratado de Der echo Ad ministrativo y De recho Pú blico Gen eral, T. 4 Madrid, España, Ed.

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