La citación de evicción
Autor | Francisco Eade |
Páginas | 735-741 |
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De la compra venta, como de todo contrato bilateral, nacen obligaciones para uno y otro contratante, y entre las que la ley impone al vendedor figura en segundo término-la entrega es la primera-la de sanear la cosa vendida (art. 1824 del C. Civil).
La obligación de saneamiento comprende como objeto primordial amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo ó parte de ella, por sentencia judicial. Y el vendedor es obligado á sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior á la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario (art. 1837 y siguientes del C. C.).
Tal es la doctrina establecida en esta materia por el Código Civil, que no difiere de los principios que regían antes de su promulgación.
En efecto, Escrich define la evicción de esta manera: "La recuperación que uno hace judicialmente de una cosa propia que otro poseía con justo título; ó bien el despojo jurídico que uno sufre de una cosa que justamente había adquirido, ó sea el abandono forzoso que el poseedor tiene que hacer de una cosa, en todo ó en parte, por virtud de una sentencia que á ello le condena: Evincere est aliquid vincendo aufferre. (Dic. de Leg. y Jur., Evicción).
La idea que encierra la definición trascrita no puede ser más completa, ni más clara: señala lo que es la evicción en cuanto al tercero cuya intervención ó acción sobre la cosa vendida es la causa determinante de ella; la precisa en el hecho jurídico que en realidad la constituye, el despojo ó desasimiento de la cosa, y la contempla también como acto del poseedor evicto, que abandona forzosamente la cosa. Pero el antecedente preciso de la evicción, lo que la distingue de la mera reivindicación, es la circunstancia allí expresada de que la cosa haya sido adquirida de otro, mediante un título traslaticio de dominio.
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La evicción, pues, es un hecho, y de este hecho, cuando existe el vínculo contractual denominado compra venta, nace para el vendedor la obligación de saneamiento de la misma evicción. Y como no hay obligación sin recíproco derecho, lo tiene consiguiente el comprador para exigir el saneamiento.
De lo expuesto se deduce, que si el derecho del comprador, aunque tenga su causa remota en el contrato de compra venta, la tiene actual é inmediata en el hecho del despojo jurídico de la cosa; la acción correspondiente, ó sea el ejercicio de aquel derecho, no tiene cabida sino cuando el hecho ha sido efectuado enteramente. Así, Escrich ha dicho: "La acción que resulta de la evicción puede ejercerse por el comprador contra el vendedor, y su fiador; mas, para que competa esta acción es menester que la cosa se pierda por sentencia de juez; ninguno de ellos está obligado á prestar la evicción sin que primero se haya dado y aun ejecutado la sentencia que condena al comprador á la restitución de la cosa comprada, pues mientras éste conserva la cosa en su poder no tiene derecho al saneamiento". (Obra citada, Evicción VI).
Sabemos cuál es el origen del derecho y cuál el instante en que nace y se le puede poner en ejercicio; pero algo nos resta todavía: el vendedor, obligado por el contrato y por la ley á la evicción, no puede sufrir la consecuencia de un hecho á cuya ejecución haya permanecido extraño enteramente. De aquí que, como dice Escrich, "para que pueda intentarse la acción de evicción, esto es para que pueda exigirse del vendedor el saneamiento, se requiere que el comprador le haga saber el pleito luego que le fuere promovido, ó á lo más tarde, antes de la publicación de probanzas". Así lo tenía establecido la ley 32, título 5, Partida 5a. (Obra y voz citada, VII).
Nuestro Código Civil, según las notas de don Andrés Bello, siguió en este punto la regla establecida en la ley de Partidas. De ahí el artículo 1843, que dice: "El comprador á quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior á la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca á defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por el Código de Enjuiciamiento".
Análogas á las obligaciones del vendedor para con el comprador son las del arrendador para con el arrendatario, según los preceptos legales que rigen el arrendamiento. En efecto, "el arrendador es obligado, 3º. A librar al arrendatario de toda turbación ó embarazo en...
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