Clasificación de los contratos - De los contratos - Libros y Revistas - VLEX 68987506

Clasificación de los contratos

AutorArturo Allessandri Rodríguez
Páginas17-42

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22. Enumeración

Los contratos pueden clasificarse en diversas formas, según sea el aspecto desde el cual se les considere.

  1. Atendiendo al número de partes que quedan obligadas, se dividen en unilaterales y bilaterales (art. 1439).

  2. Atendiendo a la utilidad que reportan a los contratantes, en gratuitos y onerosos (art. 1440).

  3. Atendiendo a la equivalencia de las prestaciones de las partes en conmutativos y aleatorios (art. 1441).

  4. Atendiendo a como subsisten, en principales y accesorios (art. 1442). 5º Atendiendo a su perfeccionamiento, en consensuales, reales y solemnes (art. 1443).

  5. Atendiendo a su denominación y reglamentación por la ley en nominados e innominados.

  6. Atendiendo a la manera como se produce el acuerdo de las partes, en contratos de libre discusión y de adhesión.

  7. Atendiendo a si requieren el consentimiento de todos o sólo de algunos de los que quedan afectados por el contrato, en individuales y colectivos.

  8. Atendiendo a su ejecución, en contratos de ejecución instantánea y de ejecución o tracto sucesivo.

De estas clasificaciones, el Código sólo contempla las cinco primeras. Las otras son formuladas por la doctrina1; pero no por eso dejan de corresponder a la realidad. Por las consecuencias jurídicas que de ellas se desprenden, las más importantes son las asignadas con los Nos. 1, 2 y 5.

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A Contratos unilaterales y bilaterales
23. Definición

Un contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna, y bilateral o sinalagmático, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (art. 1439).

Para hacer esta clasificación, no se atiende al número de obligaciones que crea el contrato, sino al número de partes que quedan obligadas en el momento de su formación: si por efecto del contrato, y desde su celebración, ambos contratantes se obligan recíprocamente de modo que cada uno asume, a la vez, el papel de acreedor y de deudor, el contrato es bilateral2. Si sólo uno de ellos se obliga, sin que el otro contraiga ninguna obligación, si hay, por lo mismo, un deudor y un acreedor, el contrato es unilateral3, cualquiera que sea el número de obligaciones que imponga a la parte deudora. Por numerosas que sean las obligaciones que engendre, si todas graban a uno de los contratantes, de modo que siempre hay un solo deudor y un solo acreedor, el contrato no pierde, por eso, su carácter de unilateral4. Tal ocurre con el comodato: no obstante obligar al comodatario a diversas prestaciones, emplear la cosa en el uso convenido, conservarla con el mayor cuidado y restituirla en el tiempo estipulado o, a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada (arts. 2177, 2178 y 2180), es siempre unilateral.

Son bilaterales: la compraventa, el arrendamiento, la permuta, la sociedad, el mandato remunerado, la transacción, el contrato de trabajo, el transporte, el seguro, la cuenta corriente mercantil. Son unilaterales: el mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, la fianza, la anticresis, la donación, el mandato gratuito, la renta vitalicia.

24. Diferencia entre contrato unilateral y acto jurídico unilateral

No debe confundirse el contrato unilateral con el acto jurídico unilateral. Acto jurídico unilateral es el que, para generarse, requiere la manifestación de voluntad de un solo individuo, en tanto que contrato unilateral es el que impone obligaciones a uno de los contratantes. La unilateralidad en los actos jurídicos mira a su formación, y en los contratos, a sus efectos. El contrato unilateral es siempre un acto jurídico bilateral; jamás podría ser un acto jurídico unilateral. Todo contrato, de cualquiera naturaleza que sea, supone necesariamente un acuerdo dePage 19voluntades y cuando el acto jurídico se genera mediante tal acuerdo es bilateral5. Acto jurídico unilateral y contrato son, pues, conceptos excluyentes.

25. Naturaleza de esta clasificación

La clasificación de los contratos en bilaterales y unilaterales no es de orden público6. Los contratantes, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, pueden dar a los contratos que celebren uno u otro carácter, según que se impongan obligaciones recíprocas o las impongan a cargo de uno de ellos solamente.

Si respecto de los contratos bilaterales esto no parece posible, de ordinario, pues la supresión de alguna de las obligaciones que son de su esencia los privarían de todo efecto o los harían degenerar en otros diferentes (art. 1444), –tal ocurriría con una compraventa o un arrendamiento en que se pactare que el comprador o el arrendatario no tuviere obligación de pagar el precio–, hay casos, sin embargo, en que las partes les pueden dar el carácter de unilaterales. Así sucede con el mandato, que si por regla general es bilateral, pues todo mandato se presume remunerado7, como se desprende del Nº 3º del art. 2158, que obliga al mandante a pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual, nada obsta a que las partes estipulen un mandato gratuito, en cuyo caso sería unilateral. El art. 2117 dice expresamente que el mandato puede ser gratuito o remunerado.

Tratándose de los contratos unilaterales, en cambio, las partes pueden sin inconveniente convertir en bilateral un contrato que por su naturaleza es unilateral, sin que por eso degenere en otro diferente8. La donación, por ejemplo, que es unilateral por naturaleza, pasa a ser bilateral si impone un gravamen pecuniario al donatario (arts. 1405 y 1426)9.

Establecer si un contrato es unilateral o bilateral es una cuestión de hecho que los jueces de fondo deciden soberanamente; consiste en averiguar la intención de los contratantes. Pero determinar si esos jueces han califica-Page 20do correctamente el contrato y deducido las consecuencias jurídicas inherentes a la naturaleza que le han atribuido, es una cuestión de derecho susceptible de casación10.

26. Contratos bilaterales imperfectos

El hecho de que un contrato unilateral, con posterioridad a su formación, pueda imponer obligaciones a cargo del otro contratante, no lo transforma en bilateral. El depósito y el comodato sólo imponen obligaciones al depositario y al comodatario: conservar la cosa con el cuidado debido, restituirla, etc.; pero puede ocurrir que uno y otro, con motivo de esa conservación, hayan incurrido en gastos o sufrido perjuicios que el comodante o el depositante deban indemnizarles, en cuyo caso éstos quedarían obligados respecto de ellos (arts. 2191, 2192 y 2235 del C. C.). Algo análogo puede suceder en el mandato cuando el mandatario ha hecho gastos personales con motivo de la ejecución del mandato o ha incurrido en pérdidas, sin su culpa y por causa del mandato (art. 2158, Nos. 2º y 5º).

Estos contratos unilaterales, que, por hechos posteriores, eventuales y a veces extraños al contrato mismo, pueden imponer obligaciones a cargo del otro contratante, fueron denominados desde antiguo bilaterales o sinalagmáticos imperfectos11 para diferenciarlos de los perfectos, que son aquéllos que, desde su formación, imponen obligaciones recíprocas a los contratantes.

Nuestro Código no reconoce esta categoría12. Tales contratos son unilaterales y se rigen, en consecuencia, por las reglas aplicables a éstos, porque, para determinar si un contrato es unilateral o bilateral, no se considera el número de partes que en definitiva pueden resultar obligadas con motivo u ocasión del contrato sino el de partes que se obligan desde su formación. Este es el instante que determina su naturaleza: si el contrato, al tiempo de formarse, genera obligaciones recíprocas, es bilateral; en caso contrario, unilateral, y así se ha fallado13. Los contratos sinalagmáticos imperfectos, al formarse, sólo imponen obligaciones a uno de los contratantes. Las que pueden imponer al otro, aunque tengan por causa el contrato, son eventuales y se generan con posterioridad a su formación, pues necesitan además de otros hechos que, las más de las veces, son de realización incierta y ajenos al contrato, como que podrían producirse aun entre personas no ligadas contractualmente14.

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27. Interés de esta clasificación

Esta clasificación presenta un interés práctico considerable, porque para muchos efectos los contratos bilaterales y unilaterales están sometidos a reglas enteramente distintas, a saber:

  1. En los contratos bilaterales, las obligaciones de ambas partes están ligadas entre sí en forma tal que se llega a decir que se sirven recíprocamente de causa. Sería, pues, injusto y contrario a la...

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