Clasificacion de los contratos - De los Contratos - Libros y Revistas - VLEX 326623231

Clasificacion de los contratos

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas17-43
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
22. ENUMERACIÓN. Los contratos pueden clasificarse en diversas formas, se-
gún sea el aspecto desde el cual se les considere.
1º Atendiendo al número de partes que quedan obligadas, se dividen en
unilaterales y bilaterales (art. 1439).
2º Atendiendo a la utilidad que reportan a los contratantes, en gratuitos y
onerosos (art. 1440).
3º Atendiendo a la equivalencia de las prestaciones de las partes en conmu-
tativos y aleatorios (art. 1441).
4º Atendiendo a como subsisten, en principales y accesorios (art. 1442).
5º Atendiendo a su perfeccionamiento, en consensuales, reales y solemnes
(art. 1443).
6º Atendiendo a su denominación y reglamentación por la ley en nomina-
dos e innominados.
7º Atendiendo a la manera como se produce el acuerdo de las partes, en
contratos de libre discusión y de adhesión.
8º Atendiendo a si requieren el consentimiento de todos o sólo de algu-
nos de los que quedan afectados por el contrato, en individuales y colectivos.
9º Atendiendo a su ejecución, en contratos de ejecución instantánea y de
ejecución o tracto sucesivo.
De estas clasificaciones, el Código sólo contempla las cinco primeras. Las
otras son formuladas por la doctrina1; pero no por eso dejan de corresponder
a la realidad. Por las consecuencias jurídicas que de ellas se desprenden, las
más importantes son las asignadas con los Nos. 1, 2 y 5.
1 BONNECASE, obra citada, tomo II, Nº 596, pág. 486; DE PAGE, obra citada, tomo II, Nº 449,
pág. 388; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 3a. edición, Nos. 19 y 20, págs. 13 y 14; PLANIOL Y RIPERT,
obra citada, tomo VI, Nº 32, pág. 38.
El Código de las obligaciones y de los contratos de la República Libanesa contempla expresa-
mente las clasificaciones mencionadas en los Nos. 6º, 7º y 8º (arts. 172, 173 y 175).
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18 DE LOS CONTRATOS
A. CONTRATOS UNILATERALES
Y BILATERALES
23. DEFINICIÓN. Un contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga
para con otra, que no contrae obligación alguna, y bilateral o sinalagmático, cuando
las partes contratantes se obligan recíprocamente (art. 1439).
Para hacer esta clasificación, no se atiende al número de obligaciones que
crea el contrato, sino al número de partes que quedan obligadas en el momento
de su formación: si por efecto del contrato, y desde su celebración, ambos
contratantes se obligan recíprocamente de modo que cada uno asume, a la
vez, el papel de acreedor y de deudor, el contrato es bilateral2. Si sólo uno de
ellos se obliga, sin que el otro contraiga ninguna obligación, si hay, por lo
mismo, un deudor y un acreedor, el contrato es unilateral3, cualquiera que
sea el número de obligaciones que imponga a la parte deudora. Por numero-
sas que sean las obligaciones que engendre, si todas graban a uno de los
contratantes, de modo que siempre hay un solo deudor y un solo acreedor, el
contrato no pierde, por eso, su carácter de unilateral4. Tal ocurre con el
comodato: no obstante obligar al comodatario a diversas prestaciones, em-
plear la cosa en el uso convenido, conservarla con el mayor cuidado y resti-
tuirla en el tiempo estipulado o, a falta de convención, después del uso para
que ha sido prestada (arts. 2177, 2178 y 2180), es siempre unilateral.
Son bilaterales: la compraventa, el arrendamiento, la permuta, la sociedad,
el mandato remunerado, la transacción, el contrato de trabajo, el transporte,
el seguro, la cuenta corriente mercantil. Son unilaterales: el mutuo, el como-
dato, el depósito, la prenda, la fianza, la anticresis, la donación, el mandato
gratuito, la renta vitalicia.
24. DIFERENCIA ENTRE CONTRATO UNILATERAL Y ACTO JURÍDICO UNILATERAL. No debe
confundirse el contrato unilateral con el acto jurídico unilateral. Acto jurídico
unilateral es el que, para generarse, requiere la manifestación de voluntad de
un solo individuo, en tanto que contrato unilateral es el que impone obligacio-
nes a uno de los contratantes. La unilateralidad en los actos jurídicos mira a
su formación, y en los contratos, a sus efectos. El contrato unilateral es siempre
un acto jurídico bilateral; jamás podría ser un acto jurídico unilateral. Todo contra-
to, de cualquiera naturaleza que sea, supone necesariamente un acuerdo de
2 JOSSERAND, obra citada, tomo II, 3a. edición, Nº 21, pág. 15; DE PAGE, obra citada, tomo II,
450, pág. 389; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, Nº 33, pág. 39; GAUDEMET, obra citada,
pág. 22; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10a. edición, Nº 948, pág. 344; DEMOGUE, obra citada, tomo II,
Nº 914, pág. 889; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 8a. edición, Nº 13, pág. 14.
3 PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, Nº 33, pág. 39; JOSSERAND, obra citada, tomo II, 3a.
edición, Nº 21, pág. 15; DE PAGE, obra citada, tomo II, Nº 450, pág. 390; GAUDEMET, obra citada,
tomo II, pág. 22; PLANIOL, obra citada, tomo II, 10a. edición, Nº 948, pág. 344; DEMOGUE, obra citada,
tomo II, Nº 914, pág. 890; COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, 8a. edición, Nº 13, pág. 14.
4 JOSSERAND, obra citada, tomo II, 3a. edición, Nº 21, pág. 15.

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