Clasificación de los contratos - Segunda Parte. Las fuentes de las obligaciones. La Teoría General del contrato - Curso de Derecho Civil. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 378238734

Clasificación de los contratos

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas99-160
99
59. Explicación
Una de las mejores formas de estudiar
los contratos de manera general es a través
de sus clasificaciones. Dichas clasificaciones
se realizan atendiendo a criterios distintos,
ya sea por el número de partes que resultan
obligadas, la forma como se celebra el con-
trato, el momento en que las obligaciones
se hacen exigibles, etc.
La importancia de estas clasificaciones
es que permiten un mayor entendimiento
de los contratos que responden a cada una
de sus categorías. Efectivamente, en cada
categoría existen instituciones jurídicas
determinantes que rigen tan sólo respecto
de contratos que responden a característi-
cas similares.
A continuación, revisaremos las princi-
pales categorías a partir de las cuales se han
clasificado los contratos. Comenzaremos
revisando aquellas establecidas en la ley;
luego analizaremos diversas clasificaciones
establecidas a nivel doctrinario.
I. CLASIFICACIONES
CONTENIDAS EN
EL CÓDIGO CIVIL
A. CONTRATOS UNILATERALES
Y BILATER ALES
1. CONCEPTO
60. Explicación
Esta clasificación se establece atendiendo
el número de partes que resultan obligadas
en el contrato. La distinción entre contratos
unilaterales y bilaterales se encuentra esta-
blecida en el artículo 1439 del Código Civil,
el que establece: “El contrato es unilateral cuan-
do una de las partes se obliga para con otra que
no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando
las partes contratantes se obligan recíprocamente”.
Para determinar cuándo estamos en presen-
cia de un contrato unilateral o de uno bila-
teral debemos atender al momento en que
el contrato se celebra. La clasificación entre
contratos unilaterales y bilaterales, no debe
confundirse con la clasificación de los actos
jurídicos en unilaterales y bilaterales. Como
señala el profesor López Santa María, los
actos jurídicos son “unilaterales o bilaterales
en atención al número de manifestaciones
de voluntad que concurren a la formación
del acto: si basta la voluntad de una per-
sona, el acto jurídico es unilateral (…); si
por lo menos dos voluntades opuestas son
necesarias, el acto jurídico es bilateral,
también denominado convención por la
doctrina tradicional”.1 Se ha sostenido que
la unilateralidad en los actos jurídicos mira
a su perfeccionamiento y la de los contratos
mira a sus efectos. Así todos los contratos,
sean unilaterales o bilaterales, son siempre
actos jurídicos bilaterales. Un acto jurídico
unilateral nunca será un contrato.
Un contrato es unilateral cuando una sola
de las partes que concurrieron a la celebra-
ción del mismo resulta obligada. En ellos la
parte obligada “asume el rol de deudora, y
la otra, el de acreedora”.2 Son ejemplos de
1
L
ÓPEZ
S
ANTA
M
ARÍA
, J
ORGE
, Los Contratos: Parte
General, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Edi-
torial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 109.
2
L
ÓPEZ
S
ANTA
M
ARÍA
, J
ORGE
, Los Contratos: Parte
General, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Edi-
torial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 110.
C a pí tul o VI II
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
100
Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato
contratos de este tipo los contratos reales,
como el comodato, el mutuo y el depósi-
to. La fianza es otro ejemplo de contrato
unilateral, ya que en ella surge tan sólo la
obligación del fiador de pagar al acreedor
en subsidio del deudor principal.
El contrato bilateral, llamado también
contrato “sinalagmático”, es aquel en que
ambas partes resultan obligadas. “El con-
trato genera obligaciones contrapuestas,
de tal modo que cada parte es deudora
y acreedora de la otra”.3 La característica
fundamental de los contratos bilaterales no
consiste tan sólo en el hecho de que ambas
partes resulten obligadas, sino en que ambas
obligaciones estén fuertemente relacionadas
entre sí. Cada una de las obligaciones nace
como consecuencia del surgimiento de la
obligación contrapuesta. Las obligaciones
en los contratos bilaterales dependen una
de la otra, y por eso se habla en ellos de la
interdependencia de sus prestaciones, la
cual permite explicar y fundamentar una
serie de instituciones jurídicas que existen
tan sólo en los contratos bilaterales. Es por
esta interrelación entre las prestaciones que
se sostiene que un contrato pertenece a esta
categoría tan sólo si las obligaciones nacen
de manera simultánea, esto es, al momento
de la celebración del contrato.
2. CONTR ATOS SINALAGMÁT ICOS
IMPERFECTOS
61. Explicación
Existe entre los contratos unilaterales
y los bilaterales una categoría intermedia,
los llamados contratos “sinalagmáticos im-
perfectos”. Estos contratos son aquellos que
nacen como unilaterales, pero durante su
ejecución se generan nuevas obligaciones
para aquella de las partes que originaria-
mente no contrajo obligación alguna. Así
puede suceder, por ejemplo, en el caso del
depósito, contrato que nace como unila-
teral, puesto que el único obligado es el
depositario, aquel que recibe la cosa para
3
L
ÓPEZ
S
ANTA
M
ARÍA
, J
ORGE
, Los Contratos: Parte
General, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Edi-
torial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 110.
su custodia y posterior restitución; pero
puede suceder que en la etapa de cum-
plimiento de la obligación de custodia, el
depositario deba incurrir en algunos gastos,
los que deberá reembolsar el depositante,
surgiendo así una obligación para quien
originariamente era tan sólo acreedor
en el contrato. Así sucede también en
contratos como la prenda y el comodato.
Estos contratos nacen como unilaterales y
mantienen esa calidad no obstante surgir
con posterioridad una obligación para el
acreedor. La nueva obligación que nace
durante la ejecución del contrato tiene
un fundamento distinto del fundamento
de la obligación originaria. La obligación
originaria se fundamenta en la entrega con
la cual se perfecciona la obligación –todos
los contratos señalados en los ejemplos son
reales–, en cambio, la obligación posterior
tiene su fundamento en los gastos o perjui-
cios que el cumplimiento de esa obligación
originaria irrogó al deudor. Es por esta
razón de no existir interrelación alguna
entre una y otra obligación, que el contrato
conservará su característica de unilateral y
no pasará a ser un contrato bilateral. Como
señala el profesor López Santa María, el
contrato unilateral “no pierde tal califica-
tivo si por eventos sobrevinientes llega a
quedar obligada la parte que inicialmente
no lo estaba. La nueva obligación no deriva
del contrato, sino que de la ley, siendo in-
dependiente (y no interdependiente como
acontece en el contrato bilateral) de la otra
obligación”.4 Es por ello que no le serán
aplicables tampoco las instituciones propias
de los contratos de este tipo.
3. IMPORTANCI A DE ESTA CLASIFIC ACIÓN
62. Explicación
La importancia de la distinción entre con-
tratos unilaterales y bilaterales dice relación
con esta segunda categoría de contratos.
Como señaláramos anteriormente, los con-
tratos bilaterales se caracterizan porque en
4
LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos: Parte
general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, San-
tiago, 2005, pág. 112.
101
Cap. VIII. Clasificación de los contratos
ellos surgen obligaciones para cada una de
las partes que concurrieron a su celebración.
Estas obligaciones dependen una de la otra,
existiendo, como dijimos, una interrelación
de prestaciones, la que no se manifiesta en
los contratos unilaterales, aunque se trate
de contratos sinalagmáticos imperfectos. Es
en razón de esta interdependencia de pres-
taciones que rigen respecto de los contratos
bilaterales una serie de instituciones, las
cuales no cuentan con fundamento alguno
que permita su aplicación en contratos de
otro tipo. Las instituciones que rigen tan
sólo respecto de los contratos bilaterales
son las siguientes:
a) Teoría de la causa final en los contratos
bilaterales:
5
Cómo hemos señalado en textos
anteriores, la teoría de la causa es una de las
instituciones que más polémica ha generado
en la doctrina jurídica. En esta ocasión, nos
remitiremos a la doctrina o teoría clásica
de la causa final, de los autores Jean Domat
y Robert Pothier y a su adaptación en la
llamada teoría moderna de la causa final,
del profesor Henri Capitant. Tanto para la
versión clásica de Domat y Pothier, como
para la moderna de Capitant, la causa en
los contratos bilaterales es la prestación
esperada de la contraparte. Se sostiene que
una persona se obliga mediante un contrato
con la causa o finalidad de que su contra-
parte cumpla con la prestación a la que se
ha obligado. En otras palabras, se dice que
es la causa la que permite fundamentar la
interrelación de las prestaciones.
b) Condición resolutoria tácita: La con-
dición resolutoria tácita está establecida
en el artículo 1489 de nuestro Código
Civil. Como dijimos anteriormente, esta
institución constituye un elemento de la
naturaleza de los contratos bilaterales, cuyo
fundamento se encuentra en la interrela-
ción de prestaciones. Ello porque si las
obligaciones emanadas de los contratos de
este tipo dependen una de la otra, si una
de estas prestaciones no es satisfecha, ha-
5 Para una mayor comprensión de esta figura,
puede c onsultarse nuestro texto, Curso de Derecho
Civil. Teoría de los actos jurídicos, Tomo II.
biendo cumplido la otra parte con la suya,
ello permite a la parte diligente exigir de
manera forzada la satisfacción de su crédito,
o la resolución del contrato.
c) Excepción de contrato no cumplido: Lla-
mada también “mora purga la mora”. Esta
institución encuentra su consagración legal
en el artículo 1552 de nuestro Código Civil.
Dicha norma establece que “En los contratos
bilaterales ninguno de los contratantes está en
mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el
otro no lo cumple por su parte, o no se allana a
cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Esta ins-
titución también encuentra su fundamento
en la interdependencia de las prestaciones
de los contratos bilaterales. Ello porque si
alguna de las partes no ha cumplido con
la obligación contraída, no puede exigir
de la otra el cumplimiento de la suya, y si
así lo hiciere, la ley faculta al demandado
a excepcionarse de su incumplimiento
fundándose en el incumplimiento de la
contraparte.
d) Teoría de los riesgos: Esta teoría busca
responder la pregunta de qué sucede cuan-
do la cosa debida en un contrato bilateral
se destruye por caso fortuito. Este problema
no se presenta en el caso de la destrucción
por caso fortuito de la cosa debida en un
contrato unilateral, puesto que en ellas no
existe obligación recíproca. En este caso, la
destrucción fortuita extingue la obligación,
en virtud de las normas generales. Es en
virtud de estas mismas normas generales
que la pérdida de la cosa debida en los
contratos bilaterales extingue la obligación
de aquel que la tiene en su poder, pero ¿qué
sucede con la obligación de la contraparte?
Si atendiéramos a la doctrina de la interrela-
ción de las prestaciones (puesto que ambas
obligaciones dependen la una de la otra),
la respuesta a esta pregunta debería ser que
esta pérdida extingue además la obligación
de la contraparte. Así al menos señala la
doctrina. Sin embargo, nuestra legislación
civil ha arribado a una respuesta distinta. El
artículo 1550 de este texto legal establece:
“El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es
siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor
se constituya en mora de efectuarla, o que se haya

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