Corte Suprema, 28 de noviembre de 2000. Claudia Madrid Aceituno (casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335554

Corte Suprema, 28 de noviembre de 2000. Claudia Madrid Aceituno (casación en el fondo)

Páginas63-68

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de segunda instancia, lo invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S., rol 3.619-00.

  2. de A. de Rancagua.

Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, rol 49.558, "Madrid Aceituno, Claudia con I. Municipalidad de Rancagua".


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 49.558 del Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, Claudia Madrid Aceituno, deduce deman-Page 64da en contra de la Empresa Sur Andina S.A., representada por Alberto Campos Espinoza y en contra de la I. Municipalidad de Rancagua, representada por su Alcalde don Darío Valenzuela van Treek, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se les condene a las demandadas a reincorporarla a sus labores, a pagarle las remuneraciones de los meses de octubre y noviembre de 1998 y 17 días del mes de diciembre del mismo año y las que se devenguen hasta su efectiva rein- corporación o, en subsidio, se ordene el pago de las remuneraciones hasta el término del período de fuero que la asiste, además de las correspondientes a un despido injustificado, esto es, indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios y feriado, más reajustes, intereses y costas.

La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, opuso excepciones dilatorias y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que no es posible aplicar a su parte la disposición del artículo 64 del Código del Trabajo, por cuanto no es dueña de la obra, empresa o faena, ni de los terre- nos donde ellas se ejecutaron pues actúa como mera administradora conforme a lo dispuesto en el artículo 5º c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidad, siendo el dueño el Estado de Chile, por tratarse de bienes nacionales de uso público o fiscales, de acuerdo, además, a los artículos 589 y 590 del Código Civil. Agrega que, por otro lado, procede el rechazo de la demanda por cuanto las actividades desarrolladas por la actora no quedan comprendidas en el artículo 3º de la Ley Nº 18.883, de manera que no se les aplica el Código del Trabajo.

La demandada principal, contestando la demanda, alegó que no le consta la existencia de la relación laboral con la actora, a lo que agregó que la base de cálculo de las indemnizaciones es incorrecta. También sostuvo que debe tenerse, en caso de ser efectiva la prestación de servicios, como fecha de inicio de la misma la del último contrato, esto es, 2 de diciembre de 1996. Finalmente alegó que la causal para el despido debió ser la del artículo 160 Nº 6 (sic), es decir, caso fortuito o fuerza mayor, causal que no requiere de autorización judicial previa para despedir, en caso que la trabajadora esté asistida por el fuero maternal que aduce, razón por la cual no procedería indemnizar el período de fuero pertinente.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 27 de enero del año en curso, escrita a fojas 157, rechazó las excepciones dilatorias y acogió la demanda en los términos que indica, sólo contra la demandada principal, denegando la acción intentada contra la subsidiaria.

Se alzaron la demandada principal y la actora y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de once de agosto del presente año, que se lee a fojas 181 vuelta, confirmó sin modificaciones la de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en la parte de la decisión que rechazó la demanda contra la responsable subsidiaria, pidiendo que esta Corte anule el fallo y dicte uno de reemplazo, en el que se declare que la Municipalidad de Rancagua responde en forma subsidiaria del pago de las prestaciones laborales a que fue condena la demandada principal.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante, en su recurso de casación, reseña los hechos de la causa e indica que la única razón esgrimida en el fallo impugnado para el rechazo de la demanda contra la responsable subsidiaria se funda en estimar que la Municipalidad no es la dueña de las obras y, por lo tanto...

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