Corte Suprema, 21 de diciembre de 2000. Club Social y Deportivo Colo-Colo (casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335638

Corte Suprema, 21 de diciembre de 2000. Club Social y Deportivo Colo-Colo (casación en el fondo)

Páginas88-95

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, confirmando el criterio sostenido en primera y segunda instancia.

C.S., rol 2.840.00

  1. de A. de Santiago, rol 5.713-99 T. Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 379- 99, "Moreno Burgos, Mario Eduardo y otro con Club Social y Deportivo Colo-Colo".


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de queja:

Vistos:

En estos autos rol Nº 379-99 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados "Moreno Burgos, Mario y otros con Club Social y Deportivo Colo-Colo", sobre juicio ordinario del trabajo por despido injustificado a trabajadores sujetos a contrato laboral a plazo fijo, con anterioridad al vencimiento de éste, se dictó sentencia el 11 de noviembre del año pasado, como se lee de fojas 115 y siguientes. Por ella se acogió, sin costas, la demanda y, por ende, condenó a la demandada al pago de las remuneraciones de los actores a contar de la fecha del despido hasta el vencimiento del plazo convenido en los contratos laborales, en carácter de indemnización compensatorio o de lucro cesante, como también los 21 días de remuneración trabajados por los demandantes en diciembre del año 1998, más los feriados adeudados, con los reajustes e intereses legales del caso..

Apelado este fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, conPage 89fecha 22 de mayo último, como se lee a foja 146, la confirmó.

En contra de ésta, el apoderado que representa al Club Deportivo demandado interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación, como aparece a foja 163.

En la vista de la causa se constató la posible existencia de un vicio de casación en la forma, materia sobre la cual no se escuchó a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.

Considerando:

Primero: Que, la recurrente de casación en su escrito expone, en primer lugar, que los falladores al acoger la demanda y condenar a su defendida al pago de la las remuneraciones a contar del despido hasta el vencimiento del plazo pactado en los contratos individuales de los actores, han vulnerado el artículo 159 Nº 4º del Código del Trabajo, en relación con los artículos y del decreto con Fuerza de Ley Nº 1º, del año 1970, de Guerra, que fijó el "Estatuto de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que Desempeñan Actividades Conexas".

Segundo: Que, la infracción de ley antes denunciada, se manifiesta en razón de que los actores fueron contratados por el Club demandado para realizar labores vinculadas a los deportistas profesionales; así, conforme lo estipula el indicado estatuto, en su artículo 5º, se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Tercero: Que en mérito de lo antes dicho, las partes suscribieron contratos individuales de trabajo, en los que se estipuló como fecha de ingreso de los demandantes al servicio de la demandada, el día 11 de febrero de 1997, con vencimiento al 31 de enero de 1999; pero tal vencimiento se amplió para el día 31 de enero del 2000, mediante anexo incorporado al mismo instrumento.

Cuarto: Que, en este orden de ideas, según lo explica la recurrente, conforme lo consagra el artículo 159 Nº 4 del Texto Laboral, los contratos a plazo fijo no pueden exceder dé un año, en caso contrario, según se advierte del inciso segundo de esta norma, pasan a ser de término indefinido.

Y en este sentido, siendo el pacto laboral de término indefinido y estimando los actores que sus despidos son injustos, improcedentes o indebidos, sólo pueden impetrar y los falladores conceder las indemnizaciones legales contempladas en los artículos 161 y 163 del Código del Trabajo, esto es la indemnización sustitutivo por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios; pero no la compensatorio que han otorgado los sentenciadores, correspondientes a las remuneraciones que dejaron de percibir los demandantes entre la data del despido, 21 de diciembre de 1998, hasta la del vencimiento del plazo pactado, 31 de enero de 2000.

Quinto: Que, respecto al problema propuesto en el recurso, es del caso tener en cuenta que el indicado Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 1970, en sus artículos y , estipulan lo siguiente:

"Artículo 5º: La convención que se celebra entre un club, institución o empresario y un deportista profesional o un trabajador que desempeñe actividades conexas es un contrato de trabajo, y por lo tanto se rige por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, sin perjuicio de las reglas especiales que se contienen en el presente párrafo".

"Artículo 91: Los convenios a que se refiere el artículo 5º, se extinguirán por la llegada del plazo que en ellos se señale.

En caso de no estipularse el plazo, la terminación del contrato se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 16.455, en lo que sea compatible, y además, en la forma que determine el reglamento respectivo, para el caso de los futbolistas profesionales y otros trabajadores que desempeñen actividades conexas con esa especialidad deportiva.

En todo caso, la pérdida de las condiciones físicas adecuadas para el desempeño de la actividad deportiva por causas imputables al deportista profesional, sePage 90considerará falta grave a sus obligaciones, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 2º de la Ley Nº 16.455."

Sexto: Que los demandantes señores Mario Moreno, Elson Beyrut y Carlos Herrera, en efecto fueron contratados por el Club Deportivo Colo-Colo para desempeñar funciones de entrenador técnico, los dos primeros, y de preparador físico el último de los nombrados, según queda dicho y establecido en el fallo atacado; así, la relación contractual que los ligó se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, como también por las reglas especiales que se contienen en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, entre los artículos quinto al décimo, ambos inclusives.

Séptimo: Que de la lectura del artículo noveno del antes citado Estatuto, se puede colegir que respecto al plazo de los contratos de trabajo de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas, como ocurre con los actores, la regla general es que ellos sean a plazo fijo superiores a un año, a diferencia de los reglados en el Código Laboral; tanto es así, que esta misma disposición en su inciso primero expresa que estos convenios laborales se extinguen con la llegada del plazo, lo refuerza en su inciso segundo al disponer que en caso de no estipularse. el plazo, la terminación de estos contratos laborales se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 16.455 -antigua ley que fijaba normas para la terminación del contrato de trabajo-, para concluir expresando que la pérdida de las condiciones físicas para el...

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