Corte Suprema, 5 de agosto de 2005. CMPC Celulosa S.A. (Recurso de inaplicabilidad) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101361

Corte Suprema, 5 de agosto de 2005. CMPC Celulosa S.A. (Recurso de inaplicabilidad)

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas678-690

Page 679

A fojas 8 comparece el abogado don Alejandro Dumay Peña, con domicilio en calle Agustinas Nº 1343, piso 8, Santiago, en representación de “CMPC Celulosa S.A.”, solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indica, el artículo 116 del Código Tributario, por estimar que dicha norma legal sería contraria a los artículos 193 inciso cuarto, 38, 73 y 74 de la Constitución Política de la República. La misma inaplicabilidad se solicita respecto de los artículos 6 letra B Nº 7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Conforme se infiere de la documentación aparejada al recurso y según se expresa en el libelo respectivo, la mencionada sociedad promovió una reclamación ante el Servicio de Impuestos Internos, a raíz de la liquidación de impuesto, emitida a su respecto. Se añade en el recurso que tal reclamación fue acogida a tramitación y, finalmente, tenida por no presentada por el funcionario señor Herman Tapia Canales, dejándose constancia al pie de firma de su carácter de “juez tributario”, en virtud de la resolución exenta 135 de 19 de noviembre de 1998. Por lo tanto, concluye el recurrente, la causa aludida fue conocida y el reclamo tenido por no presentado, por un funcionario que no tiene constitucionalmente la calidad de juez ni de tribunal. Agrega que su parte solicitó, en el escrito de apelación de la referida “resolución”, que la Corte de Apelaciones procediera a invalidar todo lo obrado, precisamente en atención a que el procedimiento estaba viciado por haber sido tramitado por quien no era juez. Dicha apelación se encuentra pendiente ante el Tribunal de Alzada de esta ciudad. Fundamentando su solicitud de inaplicabilidad, el compareciente indica que aun cuando el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos está dotado de jurisdicción, lo cierto es que –conforme a la Constitución Política de la República– tales facultades jurisdiccionales no pueden delegarse, en razón de lo que disponen los artículos 19 inciso cuarto, 38, 73 y 74 de la Constitución. Con arreglo a ellos, sostiene que la facultad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; que las personas sólo pueden ser juzgadas por el tribunal establecido por la ley y, en fin, que sólo la ley puede determinar las calidades de juez.

A fojas 33, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, actuando por el Fisco de Chile, evacuó el traslado conferido. Inicialmente, dicha parte plantea la inadmisibilidad del arbitrio constitucional intentado porque las normas legales cuya declaración de inaplicabilidad se solicita son de naturaleza orgánica y, por ende, no tienen el necesario carácter “decisorio litis”, es decir, no son de aquellas llamadas a resolver o solucionar la gestión pendiente, como lo exige el artículo 80 de la Constitución Política de la República. En cuanto al fondo del asunto, plantea que las normas legales cuestionadas son perfectamente conciliables con el texto de la Carta Fundamental y que no se da la pretendida inconstitucionalidad. En efecto, sostiene que los denominados “jueces tributarios” no son “comisiones especiales”, en los términos que refiere el artículo 19, Nº 3 de la Carta Fundamental, sino que son, en propiedad, tribunales especiales regidos por el Código Tributario, haciendo notar que el propio Código Orgánico de Tribunales reconoce a los Tribunales de esa índole. Se trata, continúa, de tribunales establecidos por la ley y facultados por ella para conocer y fallar de las respectivas reclamaciones. No es posible sostener, dice, que se esté en presencia de una “delegación de facultades”, dado que lo único que ha hecho el Director Regional es designar al funcionario destinado a ejercer su propia facultad jurisdiccional y del modo precisamente previsto en la ley. Agrega que no tiene nada de extraño ni de inconstitucional que la persona, que ha de servir el cargo o función, no esté designada con anterioridad, toda vez que así ocurre en muchas situaciones en nuestro ordenamiento, citando, a vía ejemplar, la situación de los Abogados Integrantes de Cortes y de los Jueces Árbitros. De esta manera, aduce, no se infringe el inciso cuarto del Nº 3º del artículo 19 ni el artículoPage 680 73 de la Constitución Política. No es efectivo –culmina– que el Director Regional haya “creado” un tribunal, como quiera que éste ha sido directamente establecido por la propia ley y que ese tribunal está constituido por el mismo Director Regional y por el funcionario dependiente a quien el Director designe.

A fojas 49 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, expresando que corresponde declarar inaplicable, para el caso concreto, los artículos 6º letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En síntesis, manifiesta en su informe que, en la especie, a través de la resolución Nº 135, de 19 de noviembre de 1998, el Director Regional del Servicio de Impuestos –juez establecido por la ley para resolver las reclamaciones de los contribuyentes– delegó su atribución jurisdiccional en el funcionario de su dependencia a quien designó y atribuyó determinadas competencias. De este modo, concluye, al conocer de la reclamación un funcionario distinto del juez especialmente señalado por la ley, se quebranta el “principio de legalidad” que contemplan el inciso cuarto, numeral tercero, del artículo 19 de la Constitución Política de la República y sus artículos 73 y 74. De igual manera, añade, se vulnera el inciso primero de ese artículo 73, que consagra la regla de la “indelegabilidad de la jurisdicción”, precisando que, en definitiva, la jurisdicción y competencia del aludido funcionario emanan de la resolución exenta que dicta el Director Regional. Indica que la circunstancia de que una norma legal autorice al Director Regional del Servicio para delegar sus funciones no legitima que la designación del juez respectivo se haga a través de una resolución administrativa. En cuanto a la inadmisibilidad planteada por el Consejo de Defensa del Estado, expresa que el artículo 80 de la Constitución Política no hace distingo alguno acerca de la naturaleza de la norma legal susceptible de declarar inaplicable y que, no obstante el carácter “orgánico-procesal” de las normas citadas, es evidente que debe aplicarse necesariamente, desde el momento que atañe a un aspecto tan esencial como el de la creación del tribunal que decide el asunto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como se ha expresado precedentemente, con esta acción se pretende declarar inaplicable los artículos 6 letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, con relación al proceso Nº 10.271-01, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamación tributaria deducida por “CMPC Celulosa S.A.”. Sustentando esa pretensión, el recurrente ha planteado que dichas normas –que permiten al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autorizar a funcionarios del mismo servicio para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”– contradicen la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3º inciso cuarto, y lo previsto en los artículos 38, 73 y 74 de la Carta Magna;

Segundo: Que, en síntesis, en el respectivo libelo se aduce que las normas legales cuestionadas serían inconstitucionales en la medida que posibilitan la delegación de atribuciones jurisdiccionales en funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a través de simples resoluciones administrativas del Director Regional que se erigen, entonces, en verdaderas fuentes creadoras de tribunales, todo ello en circunstancias que la función jurisdiccional es indelegable y que la creación del órgano jurisdiccional sólo puede ser materia de ley;

Tercero: Que, en primer término, acerca de lo planteado por el Fisco de Chile, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, cabe mencionar que no obstante ser efectivo que las disposiciones legales objetadas revisten la naturaleza de ley procesal de carácter orgánico, desde el momento que entrega a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Inter-Page 681nos la facultad de designar a un funcionario específico de su dependencia para que conozca y decida las reclamaciones y denuncias formuladas por los contribuyentes, no es posible perder de vista que la jurisdicción es la función principal, característica e indispensable del Poder Judicial como órgano básico del Estado, puesto que consiste en su potestad de administrar justicia y que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 73 inciso , de la Constitución Política de la República y del Código Orgánico de Tribunales, envuelve la atribución de “conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”, lo que en buenas cuentas constituye el ejercicio en exclusividad de la jurisdicción contenciosa que se ejerce cuando existe juicio, contienda o controversia suscitado entre dos o más partes que tienen interés en sus resultados. Los organismos en los cuales se radica esta función jurisdiccional son los tribunales, tanto los de fuero común, que conocen de la generalidad de los negocios que se promueven en ese orden y dentro del territorio de la República, como los de fuero especial, que ejercen jurisdicción en particulares materias, que es exactamente el caso del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para conocer y resolver las controversias tributarias, en virtud de lo preceptuado en los artículos 73 inciso de la carta magna, 5º incisos 1º y 4º del Código Orgánico de Tribunales, 6º letra B, Nº 6º, y 115 inciso 1º, del Código Tributario y 19, letra b), de la Ley Orgánica de dicho Servicio, cuyo texto definitivo se fijó por el D.F.L. Nº 7, publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de...

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