Codeudores solidarios - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349669

Codeudores solidarios

AutorRafael Gomez Balmaceda
Cargo del AutorFiscal Nacional de Quiebras Profesor de Derecho Comercial Universidad de Chile y Universidad Diego Portales
Páginas369-377

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Se ha planteado a nuestra Fiscalía una consulta para conocer la opinión del Servicio en orden a dilucidar la situación en que se encuentra una sociedad que ha celebrado un convenio preventivo con sus acreedores y que garantizó a su vez solidariamente una obligación que había contraído otra como deudora principal y cuyo pago se ha hecho después exigible al no haber sido cumplida la obligación en la forma y tiempo debidos.

Es sabido que, de acuerdo al artículo 3º del Código Civil sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio y que es del resorte del Tribunal de la causa resolver, en cada caso particular, las contiendas que se sometan a su decisión.

No tiene pues entre sus facultades nuestra institución la de interpretar la ley y ni aun por vía administrativa, como lo sancionan en algunos casos las leyes orgánicas de otros servicios públicos, razón por la cual nuestra Fiscalía cuando es requerida para emitir juicios u opiniones técnicas, las da en el solo sentido que la fuerza de nuestras soluciones arranca del simple poder de convicción, que puedan tener nuestros propios razonamientos.

Habida consideración a lo expuesto y con el fin de contribuir en el solo interés del foro a disipar las eventuales dudas o dificultades que puedan entorpecer la más fluida aplicación de la Ley de Quiebras, cúmplenos expresar lo siguiente: Para desentrañar el alcance de la consulta, hay que esclarecer primeramente el significado que tiene en nuestro derecho la obligación solidaria y consecuencialmente precisar los efectos que del ejercicio de la acción que de ella emana se desprenden, tanto en las relaciones de los codeudores solidarios con el acreedor como en las que se suscitan respecto de los deudores entre sí y que en el caso que nos ocupa hay que considerar teniendo en cuenta que uno de ellos se encuentra enPage 370estado de cesación de pagos y el otro dando cumplimiento a sus obligaciones, según lo acordado en un convenio judicial preventivo.

Obligacion Solidaria
  1. El art. 1511 del Código Civil consagra en el inc. 1º como regla general que, si se debe como prestaci6n una cosa divisible por muchas personas o para, con muchas, cada cual es obligado o tiene derecho a demandar solamente su parte o cuota en la deuda o en el crédito, según el caso, y agrega en el inc. 2º que: “Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y ‘entonces la obligación es solidaria o in solidum”.

  2. De lo expuesto se distingue como se sabe entre la solidaridad activa y pasiva, según exista pluralidad de acreedores o de deudores solidarios. Si bien es cierto que la primera carece de aplicación práctica no es menos efectivo en tanto que la segunda constituye, a juicio de don Manuel Somarriva: “Indiscutiblemente la más eficaz de todas las garantías personales, ya que el acreedor va a poder hacer efectivo el derecho de prenda general en tantos patrimonios cuantos sean deudores solidarios, sin que a éstos les sea lícito oponer los beneficios de división y de excusión”. (Tratado de Cauciones, Pág. 39, Contable Chilena Ltda. Editores, 1981).

  3. Una de las características más singularizantes de la obligación solidaria es que al pago total de la prestación están obligados cada uno de los deudores y, por consiguiente, el efecto fundamental de la solidaridad es que el acreedor podrá dirigirse contra cualesquiera de ellos para exigirles el total de la deuda y si uno de los deudores efectúa el pago total, éste trae como resultado que se extinga totalmente la obligación respecto de todos los demás.

Efectos de la obligacion solidaria en la relacion de losdeudores con el acreedor
  1. El artículo 1514 del Código Civil establece expresamente que: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualesquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.

    Nuestro legislador siguió así la inspiración del Código francés, al negarle el beneficio de división a los codeudores solidarios, y como innovó en cuanto al criterio que tuvo al respecto el Derecho Romano en que era procedente deducirlo, debió así remarcarlo, cuya es la explicación que tiene la redundancia en que incurre el art. 1514 en relación con el inc. 29 del consabido art. 1511.

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    En nuestro concepto, este mismo principio se aplica en el artículo 144 de la Ley 18.175, al disponer que: “El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas fallidas, podrá presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y participar de los dividendos que dé cada una de ellas”.

    En efecto, que el acreedor pueda deducir el cobro íntegro de su crédito en todas las quiebras de sus respectivos codeudores solidarios es una simple aplicación de la norma del derecho común sobre la solidaridad y que deriva de la idea de la independencia de los diferentes vínculos jurídicos que ligan a todos los codeudores solidarios con el acreedor y cuyo criterio fundamental esbozó Pothier cuando dijo: “La obligación es una con relación a su objeto, que es la cosa debida; mas en relación a las personas que la han contratado, puede decirse que hay tantas obligaciones como personas obligadas”. (Tratado de las...

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