El Código Civil chileno y sus reformas - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 230993689

El Código Civil chileno y sus reformas

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas83-117

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XLV, Nros. 3 y 4, 37 a 67

Cita Westlaw Chile: DD35382010

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- I -

  1. - El Código Civil Chileno fué promulgado el 14 de diciembre de 1855, siendo Presidente de la República don Manuel Montt. Empezó a regir el 1° de enero de 1857. Su autor fué don Andrés Bello, venezolano de nacimiento y a quien el Congreso de Chile, en atención a los eminentes servicios prestados al país, le concedió la nacionalidad chilena por gracia.

  2. - El Código Civil se inspiró principalmente en el Código Napoleón, y en las leyes españolas que regían en Chile a la época de su dictación. Le sirvieron también de fuentes el Código Civil Austríaco, el del reino de las dos Sicilias, el de Cerdeña, el de la Luisiana, el prusiano y el holandés. Pero no es la copia y ni siquiera la adaptación de ninguno de ellos. El redactor del Código supo extraer de cada uno lo que tenían de aprovechable dadas las peculiares condiciones sociales y económicas de nuestro país.

  3. - El Código se compone de 2525 artículos. Está dividido en 4 libros. Tiene, además, un título preliminar, en, donde, junto con definir la ley y varias palabras de uso frecuente en las leyes, regla la promulgación, efectos, interpretación y derogación de aquélla. Los principios de Derecho Internacional Privado contenidos en los artículos 14 a 18, son realmente admirables y muy avanzados para su época.

    El Libro I trata de las personas. En el se reglamentan el domicilio, el principio y fin de la existencia de las personas, el matrimonio y sus efectos sobre la persona de los cónyuges, la filiación legítima, natural e ilegítima, la autoridad paterna, la patria potestad, el derecho de alimentos, las pruebas del estado civil, las tutelas y curatelas y las personas jurídicas. Nuestro Código fué el primero en legislar sobre éstas. Fué también uno de los primeros en establecer la presunción de muerte por desaparecimiento.

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    El Libro II, destinado a los bienes, su dominio, posesión, uso y goce, empieza por clasificarlos, para ocuparse en seguida del dominio, de los bienes nacionales, de los modos de adquirir y de las limitaciones de aquél, entre las cuales admite el usufructo, los derechos de uso y de habitación, el fideicomiso y las servidumbres prediales. Los últimos títulos de este Libro están destinados a la reivindicación y a las acciones posesorias. Al instituir el Registro del Conservador de Bienes Raíces para dar publicidad y garantía a la propiedad raíz, y al hacer de la inscripción conservatoria el único medio de efectuar la tradición del dominio sobre bienes inmuebles y de los demás derechos reales mencionados en el artículo 686 y requisito para adquirir, conservar y probar la posesión de esos mismos bienes y derechos, introdujo una innovación fundamental para su época y que señaló un avance profundo con respecto a la casi totalidad de los Códigos vigentes, inclusive el francés.

    El Libro III regla la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos. En este Libro se trata, por consiguiente, de la sucesión intestada, de los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, de la apertura de la sucesión y de su aceptación y repudiación, del beneficio de inventario, de la herencia yacente, de los albaceas, de la partición de bienes, del pago de las deudas, hereditarias y testamentarias y del beneficio de separación.

    Por último, el Libro IV legisla sobre las obligaciones en general y los contratos. En este Libro, después de señalar las fuentes de las obligaciones, de definir las diversas clases de contratos y de tratar de los requisitos de los actos y declaraciones de voluntad, se reglamentan las varias especies de obligaciones (civiles, naturales, condicionales, modales, a plazo, alternativas, facultativas, de género, solidarias, divisibles, indivisibles y con cláusula penal), sus efectos, los modos de extinguirlas, su prueba, la interpretación de los contratos, las capitulaciones matrimoniales y la sociedad conyugal, los contratos de compraventa y permutación, la cesión de derechos, el arrendamiento de cosas, de obra y de servicios, la sociedad, el mandato, el comodato, el mutuo, el depósito, los contratos aleatorios, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos, la fianza, la hipoteca, la prenda, la anticresis, la transacción, la prelación de créditos, para terminar, al igual que el Código francés, con un título destinado a la prescripción adquisitiva y extintiva.

  4. - Atendida la época en que se dictó y la ideología que entonces prevalecía, era natural que el Código se inspirara en un criterio individualista. Respeta, en consecuencia, la libertad humana en las diferentes actividades de la vida civil, reconoce y ampara la propiedad privada y la autonomía de la voluntad, suprime todas aquellas instituciones que, comoPage 85 los mayorazgos y vinculaciones perpetuos y los usufructos y fideicomisos sucesivos, pueden entrabar la libre circulación de los bienes, funda la responsabilidad exclusivamente en la culpa o dolo del agente, etc. Pero no por eso desconoce el interés colectivo y jamás llega a sacrificar éste en beneficio del individual. Así lo prueban, entre otros, el hecho de que, al definir el derecho de dominio, menciona a la ley como una expresa limitación de las facultades que aquél otorga a su titular (artículo 582); que, por lo que respecta al goce de las aguas corrientes, dispone que no se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas (artículo 603); que, junto con facultar al propietario riberano para servirse de las aguas que corren naturalmente por su heredad, lo obliga a devolver el sobrante a su acostumbrado cauce a la salida del fundo (artículo 834), y a la vez, limita este derecho en favor de los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino y en cuanto él contravenga a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote (articulo 835), etc.

  5. - El Código se caracteriza, ante todo, por la precisión y claridad de su lenguaje, como que fué la obra de un gramático eminente. Es un modelo de elegancia en el decir. La claridad de sus preceptos, robustecida a menudo con ejemplos apropiados, llama la atención. Pero su mayor mérito, en nuestro concepto, es la ecuanimidad y ponderación de sus reglas. Allí donde había opiniones opuestas o controversia sobre la mejor solución que debía darse a un problema, el Código opta por la más justa y conveniente al interés social. El Código rehúye siempre las ideas extremas o exageradas. Su criterio es eminentemente ecléctico. Su autor sabía bien que la verdad no se halla en los extremos sino en el justo término medio.

  6. - Merced a estos méritos, el Código ha ejercido una manifiesta influencia en la legislación americana. Colombia, Ecuador, Uruguay y algunas Repúblicas centro-americanas lo adoptaron casi a la letra con ligeras variantes. Sirvió también de antecedente eficaz en la redacción del Código Civil argentino, aunque el autor de éste, Vélez Sarsfield, no haya querido reconocerlo.

  7. - Pero el mundo siguió su marcha ascendente de progreso. Nuevas necesidades fueron apareciendo. Nuevas ideologías pretendían desplazar a las antiguas. A la sociedad de campesinos y artesanos de comienzos del siglo XIX sucedió una sociedad industrializada que vería surgir en su seno problemas hasta entonces desconocidos para la humanidad. La libertad de contratar, indispensable para el progreso humano, llegó a ser, en ocasiones, fuente de abusos y de explotación. A nuevas necesidades, eran menester nuevas instituciones. Las leyes, como hemos dicho en otra ocasión, debería adaptarse a las necesidades sociales si no quie-Page 86ren que éstas las arrollen. Una ley que, por adelantarse a su época, no guarde relación con el grado de desarrollo del país en que se dicta, puede no ser aplicada; pero la ley que, por atrasada y vetusta, no responde a las nuevas necesidades sociales, quedará siempre sin aplicación. Estas, más poderosas que ella, buscarán el subterfugio salvador que produzca la armonía aparente entre unas y otra, porque, como dijimos, son las leyes las que deben adaptarse a las necesidades, y no éstas a aquéllas1.

    Comprendiéndolo así, nuestro legislador ha ido modificando el Código e introduciendo en él las reformas que las nuevas ideas y las nuevas necesidades han ido requiriendo y lo ha hecho con la mesura y prudencia necesarias para evitar los trastornos que siempre origina un cambio total de legislación.

  8. - En atención a la intensidad con que estas reformas se han, hecho, podemos dividirlas en dos períodos a saber:

  9. Uno que va desde la promulgación del Código y que llega hasta el año 1934. Este período se caracteriza, porque, aparte de las leyes dictadas en 1884, que establecieron el matrimonio y el registro civil, son; poquísimas las que han introducido modificaciones o reformas en él. Pueden citarse el decreto-ley 328, de 12 de marzo de 1925; la ley 4447, de 23 de octubre de 1928, sobre protección de menores; la ley N° 4808, de 10 de febrero de 1930, sobre Registro Civil, que derogó y sustituyó a la de 1884, y la ley Nº 5020, de 30 de diciembre de 1931, que suprimió algunas trabas impuestas a la conservación de los bienes raíces pertenecientes a las personas jurídicas.

  10. “Otro que va desde 1934 hasta nuestros días y que se caracteriza por un intenso movimiento reformista. En este período se han dictado las siguientes leyes modificatorias del Código: ley N° 5521, de 19 de diciembre de 1934; ley Nº 5680, de 13 de septiembre de 1935; ley N° 5750, de 2 de diciembre de 1935; ley Nº 6162, de 28 de enero de 1938 ley Nº 6985, de 8 de agosto de 1941 ley Nº 7612, de 21 de octubre de 1943, y ley Nº 7825, de 30 de agosto de 1944. Las cuatro primeras fueron dictadas durante el segundo Gobierno del Presidente don Arturo Alessandri. En ese Gobierno se dictó también la ley Nº 5343, de 6...

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