Casación en el fondo, 17 de marzo de 1999. Colombo Medina, Gino y otra con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706114

Casación en el fondo, 17 de marzo de 1999. Colombo Medina, Gino y otra con Servicio de Impuestos Internos

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Que en estos autos Rol Nº 2.033-97, los reclamantes don Gino Colombo Medina y la Sociedad Agrícola, Ganadera y Constructora Valle Central Limitada, interponen recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de 25 de abril de 1997, escrita a fojas 427, que confirma sin modificaciones la de primer grado que no dio lugar al reclamo respecto de las liquidaciones giradas en contra de la Sociedad por concepto de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1990 y 1991 e Impuesto al Valor Agregado por los períodos de diciembre de 1989 y agosto de 1990 y aquellas liquidaciones que en su calidad de socio de la mencionada reclamante se liquidan a Gino Colombo Medina por concepto de Global Complementario.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que en lo que respecta al recurso de casación en el fondo deducido por Gino Colombo Medina, estima el recurrente, que los sentenciadores han infringido los artículos 70 inciso 2º y 20 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, al efectuar una indebida aplicación de los mismos.

    Sostiene que se ha infringido el inciso 2º del artículo 70 aludido, al hacer extensiva la presunción allí contenida a una situación de hecho que no se encuadra en la norma, esto es, a la "contabilización de ingresos de dinero", en circunstancias que sólo es procedente tratándose de "gastos, desembolsos o inversiones".

    Indica que para que un contribuyente pueda verse afectado por la presunción cuestionada es menester que, además de no acreditar el origen de los fondos con que efectuó la inversión, haya incurrido en "gastos, desembolsos o inversiones", conceptos que importan siempre egreso de dinero, de fondos o caudales, pero en ningún caso lo contrario, esto es, un mero ingreso de dineros, en consecuencia, al no concurrir en la especie, los 2 requisitos copulativos para hacer efectiva la presunción del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta, ella no puede afectar al contribuyente pues se está haciendo una aplicación extensiva de la norma, lo que no es posible al ser ésta de derecho estricto y por cuanto en materia de impuestos, no se puede exigir el pago de éstos sin que una ley expresa así lo disponga.

    Concluye, en este aspecto, indicando que la mera posesión de dinero no queda gravada por la disposición en comento, sin perjuicio que ella pueda constituir un incremento de patrimonio, al que le sería aplicable la norma del artículo 205 de la Ley de la Renta, pero no por analogía la presunción del inciso 2º del artículo 70 de la misma ley.

    Considera por último, que como consecuencia de la infracción antes comentada, se ha incurrido en error de derecho al aplicar indebidamente el inciso 2º del artículo 21 de la Ley citada, ya que para que esta disposición le afecte, supone la correcta aplicación del artículo 70 del Decreto Ley Nº 824, de 1974, lo que no ocurre en la especie;

  2. ) Que en cuanto a la casación en el...

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