Casación en el fondo, 31 de mayo de 2006. Soc. Com. Colectiva Moscoso, Cayo y Cía. con Aguas Chusmiza S.A.C.I. - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218040513

Casación en el fondo, 31 de mayo de 2006. Soc. Com. Colectiva Moscoso, Cayo y Cía. con Aguas Chusmiza S.A.C.I.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas160-168

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En estos autos* rol Nº 3965-05, la parte demandante dedujo recurso de casaciónPage 161en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primera instancia, del Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, declarando en definitiva que se rechaza la demanda de nulidad de derecho público de las Resoluciones Nº 956, de 11 de diciembre de 1996, y Nº 38, de 21 de enero de 1997, ambas de la Dirección General de Aguas, y consecuencialmente, de la escritura pública de 17 de febrero de 1997 por la cual se reducen a escritura pública las resoluciones impugnadas, ambas suscritas por la Dirección General de Aguas y la empresa “Agua Mineral Chusmiza S.A.C.I.”, y de la cancelación de la inscripción de las mismas en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces de Pozo Almonte.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que, el recurso denuncia, como un primer error de derecho, aquel en que incurre la sentencia impugnada al considerar que la Resolución Nº 956 constituyó un derecho de aprovechamiento de aguas “lo cual ni legal ni jurídicamente pudo ser así, si se pronunció sobre una petición de transformación de derechos de aguas no consuntivos en consuntivos y no sobre una solicitud de constitución de derechos de aguas”.

    Agrega que sólo cabe afirmar válidamente que la petición de transformación de derechos de aguas no consuntivos en consuntivos, fue decidida por la ya indicada Resolución, por ser una petición distinta de la solicitud de constitución originaria, de la cual se diferencia sustancialmente, con una causa de pedir diferente, de transformar un derecho de aguas no consuntivo existente;

  2. ) Que, enseguida, agrega que el fallo recurrido incurre en yerro jurídico al considerar que el procedimiento seguido para la dictación de la Resolución Nº 956 se encuentra regulado en el Código de Aguas, lo cual no es así, ya que, el procedimiento que regula este Código, en su Libro II, Título I, es el administrativo de constitución originaria de derechos de aguas, que pertenece al Derecho Público chileno, que se rige por sus reglas y que se aplica para la tramitación de solicitudes de concesión originaria de derechos o de otras que el Código expresamente establezca; no bastando señalar como lo hace la sentencia recurrida, que se haya seguido un procedimiento regulado por dicho Código, sino que el punto esencial es que el procedimiento “se aplique con estricta sujeción a la ley, que se aplique correctamente”.

    Explica que el Código de Aguas no establece ni autoriza un procedimiento de transformación de derechos de aguas como el que se realizó en autos, por lo que la Dirección General de Aguas se excedió en sus funciones, no lo hizo dentro de su competencia reglada, y no actuó en la forma prescrita por la ley, infringiendo los artículos y de la Constitución Política de la República;

  3. ) Que, por otra parte, sostiene que el tercer error de derecho en que cae la sentencia es el de afirmar que en el proceso administrativo que culminó con la dictación de ambas Resoluciones impugnadas, “no se dedujo oposición alguna de los demandantes, para que de esta manera con toda propiedad, hacer valer los derechos que consideraban vulnerados”.

    Argumenta que la persona jurídica demandante (Comunidad Indígena de Chusmiza Usmagama) no existía a la época en que podían formularse eventuales oposiciones a dicha solicitud, con lo cual el fallo recurrido impone a esta persona jurídica un requisito o condición que la Carta Fundamental no contempla para la procedencia de la nulidad de derecho público.

    Agrega que la legitimación activa para ejercer la acción constitucional de nulidad de derecho público, puede corresponder a cualquier persona en el ejercicio del derecho a vivir bajo el imperio de la ley, por encontrarse esta acción constitucional establecida en protección del ordenamiento jurídico objetivo;

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  4. ) Que, asimismo, el recurrente tilda de errónea la tesis sustentada en el fallo impugnado en el sentido de que no estaría controvertido que el procedimiento seguido para dictar las resoluciones objetadas se encuentra regulado en el Código de Aguas, pues tales circunstancias si fueron controvertidas por los actores, por los mismos fundamentos y causa de pedir de la acción constitucional de nulidad de derecho público, fundándose precisamente la demanda en la existencia de infracciones a los artículos 6º y 7º de la Carta Política;

  5. ) Que, desde otro punto de vista, advierte que, el punto central y esencial es que el conjunto de actuaciones y trámites para obtener el efecto jurídico deseado, y que se utilizó por las demandadas, no existe en el Código de Aguas el cual no lo establece ni lo autoriza, ni permite a la Dirección General de Aguas tramitarlo, y ese efecto jurídico deseado se obtiene, a partir de una petición subsidiaria de transformación que no reúne los requisitos de transparencia, publicidad y acertada inteligencia propios de una solicitud de constitución de derechos propiamente tal, por lo que malamente la Resolución Nº 956 los pudo constituir, aunque así lo diga;

  6. ) Que el recurso arguye que el sentenciador incurrió en error al concluir que sólo se trata de “imprecisiones terminológicas o declaraciones que pudieran estimarse discutibles, pero que en ningún caso importan una actuación al margen de la ley o en un procedimiento irregular…”, refiriéndose al hecho que la Resolución Nº 956 emplea las expresiones “Transformación de un derecho de aprovechamiento” en lugar de constitución de tales derechos;

  7. ) Que el recurrente denuncia que la sentencia incurre en error de derecho, vulnerando el artículo 12 del Código Civil, al permitir “la renuncia de derechos de aguas, y establecer ésta como condición para “constituir” originariamente derechos de aguas en el marco de un procedimiento administrativo perteneciente al Derecho Público, regido por el Código de Aguas vigente a la fecha de la demanda, no es procedente legal ni materialmente”, es un error de derecho de la sentencia recurrida, dar validez a esa renuncia, ello por las razones que expone latamente en su recurso de casación.

    Afirma que no existe en el procedimiento administrativo de Derecho Público, sobre constitución originaria de derechos de aprovechamiento de aguas de los artículos 130 y siguientes del Código de Aguas, de Derecho Público, y de carácter público, el “trámite” de la renuncia “instituido” por la Dirección General de Aguas.

    Agrega que tal renuncia de un derecho de aguas, no ha podido mirar sólo al interés individual del renunciante, requisito exigido por el artículo 12 del Código Civil, ello por los razonamientos que desarrolla en su escrito de casación;

  8. ) Que del enunciado anterior el recurrente colige que los sentenciadores cometieron error de derecho por las razones ya expresadas, lo cual tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en ellos, los jueces de segundo grado habrían llegado “a una solución o decisión distinta y contraria a la...

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