Comentario al caso Pinochet - Núm. 8-2, Junio 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43457534

Comentario al caso Pinochet

AutorAlberto Contreras Clunes
CargoProfesor Derecho Procesal, Universidades Bolivariana y Marítima
1. El fallo

Se adjunta copia del fallo de la segunda Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile.

2. El comentario

La decisión contenida en el fallo de casación de oficio, pronunciado por la segunda sala penal de la Excma. Corte Suprema, tiene evidentes repercusiones políticas y jurídicas. Sin embargo, lo más relevante en mi concepto, es su doctrina, pues siente un importante precedente relativo a tres puntos: 1. El derecho de defensa; 2. El Debido Proceso y 3. Las Garantías procesales contenidas en el Nuevo proceso penal.

3. El caso

El proceso penal contra el General (R) Augusto Pinochet Ugarte y otros, comenzó por diversas querellas presentadas inculpándolo del delito de secuestro calificado y otros delitos, el cual fue investigado por el Ministro de Fuero don Juan Guzmán Tapia.

Luego de prestada la declaración indagatoria por el imputado, el Juez Instructor sometió a proceso al querellado en calidad de autor de los delitos de secuestro y homicidio calificado, sin acoger la petición de los querellantes relativo al procesamiento por los delitos de aplicación de tormentos y lesiones graves, inhumaciones y exhumaciones ilegales y asociación ilícita. Dicha resolución fue apelada por la defensa del procesado, como por los querellantes.

La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo el recurso confirmó el auto de procesamiento, modificando eso sí la participación a encubridor en dichos delitos.

Posteriormente, la defensa recurre de apelación contra la resolución del Ministro de Fuero que no dio lugar a la solicitud de sobreseimiento temporal, acogiendo dicha apelación la Corte de Apelaciones, declarando además, conforme a lo solicitado por la defensa: a) que se sobresee parcial y temporalmente la causa en relación con el inculpado Pinochet Ugarte, b) que como consecuencia de lo resuelto y atendidos la naturaleza y fundamentos legales del sobreseimiento, se suspende el procedimiento y la realización de los trámites que se encuentren pendientes (realizar el prontuario ante el Registro Civil e Identificación) hasta que cese el inconveniente legal que ha detenido la prosecución del juicio.

Contra dicha resolución los querellantes abogado Eduardo Contreras Mella y abogado Hugo Gutiérrez Gálvez interpusieron recurso de casación en la forma, basados en las causales de los números 6, 9 y 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal; como también el abogado Juan Miguel Pavín Millar, basado en los números 6, 9 y 12 del artículo 541 del mismo código. Una vez declarados admisibles los recursos, se trajeron los autos en relación para su vista ante la Excma. Corte Suprema.

El fundamento de la causal sexta de recurso de casación en la forma se basa en que la resolución pronunciada por la I. Corte Apelaciones ha sido pronunciada por un tribunal manifiestamente incompetente, pues dicha Corte, al invocar los artículos 10 y 252 del nuevo Código Procesal Penal, habría actuado como Juez de Garantía, pues el primer artículo se encuentra titulado: «Cautela de garantías». La incompetencia se daría por el hecho de arrogarse facultades de las que carecía, contraviniendo en forma expresa el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Además, agrega, que al no estar vigente dicho Código Procesal Penal en la Región Metropolitana, dicha resolución estaría viciada de nulidad absoluta de derecho público.

El fundamento de la causal novena, consiste en que: la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, ya que no contiene los fundamentos precisos de derecho en que se funda, pues contiene argumentos y decisiones contradictorias, sin hacer mención expresa de la causal por la cual declaró el sobreseimiento temporal.

El fundamento de la causal décima, consiste en: haber sido dada la sentencia en ultra petita, pues se ha extendido a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa. Lo anterior, según los recurrentes, trae como consecuencia que la Corte de Apelaciones, al asumir que el estado de salud del inculpado consistiría en una demencia, bastaría para exonerarlo de toda culpa, aplicando abusivamente el artículo 10 del Código procesal Penal, pues como se dijo, no es texto legal vigente; consistiendo el abuso más bien en la declaración de sobreseimiento temporal, cuando en rigor correspondería a un sobreseimiento definitivo en virtud de la causa invocada.

El fundamento de la causal duodécima consistiría en que: «se omitió durante el juicio un trámite o diligencia dispuesto expresamente por la ley bajo pena de nulidad, ello en atención a que al aplicar normas del nuevo Código Procesal Penal, debió haberse realizado la correspondiente audiencia, con citación de todos los intervinientes, conforme los dispone el nuevo proceso penal, bajo pena de nulidad».

En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución de la I. Corte de Apelaciones corresponde a una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación. En atención a ello debe expresar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes o principios de equidad que fundamentan el fallo.

Tanto la resolución de la I. Corte de Apelaciones como la resolución del Ministro de Fuero, indicaron los fundamentos de hecho y derecho, analizaron toda la prueba pertinente, sin embargo, dichas resoluciones llegan a resultados contradictorios. Por una parte, el Ministro de Fuero llega a la convicción de negar lugar al sobreseimiento solicitado por la defensa y por otra parte, la I. Corte, llega al convencimiento de darse la causal del artículo 409 N°3 del Código de Procedimiento Penal, dando lugar en consecuencia al sobreseimiento temporal.

En el considerando decimotercero la Excma. Corte hace un detallado análisis de las peticiones de la defensa, como de los fundamentos jurídicos invocados en el recurso de apelación. En efecto, se solicitó derechamente el sobreseimiento temporal y, en subsidio, la suspensión del proceso mientras se mantengan las consideraciones de salud que le aquejan. Los fundamentos legales son el artículo 10 del nuevo Código Procesal Penal (cautela de garantías) y, subsidiariamente, el artículo 409 N°3 del Código de Procedimiento Penal.

La I. Corte en su sentencia, revoca el número «I» de la sentencia del Ministro de Fuero en lo relativo al rechazo a decretar el sobreseimiento temporal y, en su reemplazo, dictó una sentencia interlocutoria que declaraba el sobreseimiento parcial y temporal de la causa respecto del imputado. Además, como consecuencia de lo anterior, declaró la suspensión del procedimiento.

Sin embargo, la I. Corte cae en una incongruencia, pues en parte alguna revoca el número «II» de la sentencia impugnada, en el cual el Ministro de Fuero, negaba lugar a la suspensión del procedimiento, quedando por tanto, en dicha parte, firme dicha resolución. No obstante ello, la I. Corte decreta en su sentencia que se suspende el procedimiento, como consecuencia del sobreseimiento temporal. Para ello tuvo en consideración los diversos peritajes médicos realizados al imputado, concluyendo que en razón de su estado de salud, éste no puede participar en el juicio penal en la forma que lo exige el Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, concluye afirmando, contrariamente a lo sostenido en la sentencia del Ministro de Fuero, que los artículos 10 y 11 del nuevo Código Procesal Penal se encuentran plenamente vigentes, en virtud del principio de supremacía constitucional.

Igualmente contradictoria es la apreciación de la prueba pericial médica. Siendo del...

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