Comentario a la sentencia de la ilustrísima corte de apelaciones de santiago en la causa Rit: I-343-2017, sobre la competencia de los tribunales laborales en relación a la institucion de los servicios mínimos introducidos por la ley 20.940 (reforma laboral) - Núm. 14, Enero 2018 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 760067713

Comentario a la sentencia de la ilustrísima corte de apelaciones de santiago en la causa Rit: I-343-2017, sobre la competencia de los tribunales laborales en relación a la institucion de los servicios mínimos introducidos por la ley 20.940 (reforma laboral)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas168-183
COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE
APELACIONES DE SANTIAGO EN LA CAUSA RIT: I-343-2017, SOBRE LA
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES EN RELACIÓN A LA
INSTITUCION DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS INTRODUCIDOS POR LA LEY
20.940 (REFORMA LABORAL
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RESUMEN: E l comentario tra ta sobre la sente ncia de la Ilustr ísima Corte de Ap elaciones de San tiago (ICAS) Rol : 2347-2 017
pronuncia da con ocas ión del recu rso de ape lación deduc ido respecto de la se ntencia que acogió la incompe tencia absol uta de los
juzgados del trabaj o par a co nocer de la r esolución que califica los servici os m ínimos y los e quipos de emergencia. Revis a los
argumentos del recurren te, la doctri na y las dec isiones conten idas en la re solución. Form ula come ntarios desde una mirada crítica
en la for ma de interpreta ción de las re glas de compet encia absoluta y relativa de l os tribunales d el trabajo. Ev alúa posibles efectos
de la sentencia del Tri bunal de alzada. S e destaca la alta conflictiv idad en el proceso de negociación colectiva y su impacto en el
sistema d e relaciones la borales, por l a implementació n de la nueva ley.
PALABRAS CLAVE: Servicios mínimos, equipos de emergencia, reforma laboral, derecho a huelga, principio
inexcusabilidad.
SUMARIO: 1. Introduc ción. 2. A ntecedentes no rmativos. 3. Tema objeto del debate . 4. El fal lo del Tribu nal del Tra bajo en la causa
RIT: I-343-2 017. 5. El fallo de la Ilu strísima Corte de Ap elaciones de Santi ago. 6. Análisis de l as consideracion es y decisiones rela tivas
al caso pl anteado. 7. Los elemen tos esenc iales d e la Reclamació n interp uesta po r la Sociedad de Instrucción Primaria contra el
Director Nacional del Tr abajo (RIT I -343-2017). 8. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
Estas líneas pretenden otorgar una resumida visión resp ecto a la problemática judicial deri vada de la
calificació n de los “   E  , introducida por la Ley N° 20.940 denominada
 ‘ L
La Reforma Laboral modificó el Código del Trabajo, derogando completamente su libro IV. En re lación a l
derecho de huelga, esta nue va normativa estableció ciertas limitaciones a su ejercicio; una de ellas es la
relativa al imprescindible acuerdo previo entre las partes de una negociación colectiva sobre los Servicios
Mínimos.
Cuando dicho acuerdo se logra en forma directa entre las partes, no suscita dificultades pero, en caso contrario, se
generan una serie de situaciones de compleja resolución, atribuyéndole el legislador facultades específicas a la
Dirección del Trabajo para zanjar las diferencias producidas.
La Dirección del Trabajo ha estimado al efecto que posee una facultad exclusiva en cuanto a la resolución de
dichas materias, negándole competencia a los Tribunales de Justicia para pronunciarse a tal efecto,
específicamente en cuanto al derecho que tendrían los afectados para recurrir judicialmente en contra de la
resolución administrativa del Director del Trabajo que resuelve la calificación de Servicios Mínimos.
Con el objeto de analizar la procedencia de dicha interpretación restrictiva antes indicada, se enunciarán,
         D    introducidos por la ley ya
citada como asimismo de los pronunciamientos de la Dirección del Trabajo vinculados a los Servicios Míni mos.
En último término, se harán las referencias correspondientes a los fundamentos de lo decidido en juicio
monitorio por el Tribunal de instancia en la causa RIT: I-343-2017, como asim ismo al recurso de apelación
interpuesto en contra de su sentencia, pa ra luego analizar los argumentos y decisiones contenidos en el fallo
dictado al efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Finalmente, se reflexionará sobre la procede ncia de la revisión judicial de la resolución adm inistrativa que se
pronuncia s obre la calificación de los servicios m ínimos.
2. ANTECEDENTES NORMATIVOS
L L            ‘ L  
sus diversas modificaciones estableció ciertas limitaciones al ejercicio del derecho a huelga, creando la
instancia de los “     E  E .
La ante rior legislación laboral solo consideraba la gestación de las denominadas   
que solicitaba el empleador duran te el transcurso de la negociación con la finalidad de procurar que la
paralizació n de la empresa no provocara un daño actual e irreparable en los bienes materiales, o un daño a la
salud de los usuarios de un establecimie nto asistencial o de salud o que prestara servicios esenciale s, y a la
cual el sindica to podía oponerse, generándose una disputa que debía ser resuelta por la Dirección del Trabaj o
o bien por un Juzgado Laboral.
La nueva legislación establece que los Servicios Mínimos1 serán los estrictamente neces arios para proteger los
bienes corporales e instalaciones de la empres a y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de
servicios de uti lidad pública, la atención de necesidades básicas de la poblac ión, incluidas las relacionadas con
la vida, la seguridad o la s alud de la s personas, y para garantizar la prevención de los daños ambientales o
sanitarios.
El personal destinado por el sindicato para atend er los servicios mínimos se conformará con trabajadores
involucrados en el proceso de negociación colectiva y reci birá el nombre de equipo de emergencia. Sus
integrantes deberán percibir su remuneración habitual por el tiempo trabajado.
Como puede apreciarse, el legislador elaboró un concepto genérico sobre esta materia lo que llevó a la
Dirección del Trabajo a pronunc iarse en relación a ella, con algunas imp recisiones, en diversos Ordinarios y
Dictámenes desde octubre del año 2016 a la fecha.
Entre los dictámenes emitidos de oficio por el Servicio, se desta can los siguientes:
ORD. N° 5346/92 de 28.10.2016. Sobre el sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario
Oficial del 8.9.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimo s y
Equipos de Emergencia.
ORD. N° 1563/3 8, de 7.4.2017. Sobre los efectos de la calificación de Servic ios Mínimos y Equipos de
Emergencia. La Suspensión del inicio de la negociación. Pró rroga del instrumento colectivo vigente, s u
extensión, y la oportunidad de presentación del proyecto.
ORD. N° 5067/116, de 26.10.2017. So bre los requisitos para la interposición del requerimiento para la
calificació n de los servicios mínimos y equipos de emergencia .
ORD. N° 6064/139, de 15.12.2017. Sobre la ejecutoriedad de la resolución que califica los Servicios
Mínimos y Equipos de Emergencias y la eventual reclamación judicial de la resolución del Director
Nacional de l Trabajo.
Asimismo, la Dirección del Trabajo emitió la Orden de Servicio N° 1, de fecha 26 de enero del año 2 017, que
impartió instrucciones sobre el Procedimiento Administrativo para la calificación de los Servicios Mínimos y
de los Equipos de Emergencia.
En cuanto al primer dictamen emitido por la Dirección del Trabajo sobre el particular, esto es e l ORD. N°
5346/92 de 28.10.2016, se conceptualizaron los Servic ios Mínimos como    
o áreas de gestión o servicio de una empresa que, sin menoscabar en su esencia el derecho a huelga, conforme
al tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena, deberán ser atendidas durante el desarrollo
de una huelga, cuando resulten estrictamente necesarias para proteger los bienes corporales, instalaciones de
la empresa y prevenir accidentes, garantizar las prestación de servicios de utilidad pública o la atención de
necesidades básicas de la población, incluidas aquellas relacionadas con la vida, la seguridad o la sa lud de las
           
Resalta en este concepto la circunstancia de que se establece que la aplicaci ón de esta figura, en ningún caso,
puede afectar el derecho a la huelga en su esencia. Dicha calificación se explicita en relación con las
1 Artículos 359 a 363 del C ódigo del Trab ajo.

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