Comentario de sentencia SERNAC con CENCOSUD - Núm. 3, Octubre 2013 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 648752669

Comentario de sentencia SERNAC con CENCOSUD

AutorJuan Ignacio Contardo González
CargoDoctor en Derecho, Universidad de los Andes. Profesor de Derecho Civil, Universidad Andrés Bello
Páginas203-237
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Octubre 2013 Comentario de sentencia SERNAC con CENCOSUD
Derecho Público Iberoamericano, Nº 3, pp. 203-237 [octubre 2013]
COMENTARIO DE SENTENCIA
SERNAC CON CENCOSUD
CORTE SUPREMA (2013):
ROL 12.355-2011/ 24 DE ABRIL DE 2013
Juan Ignacio Contardo González*
I. Introducción
Es muy probable que el fallo contenido en la causa SERNAC con CEN-
COSUD (Corte Suprema [2013]: rol 12.355-2011/ 24 de abril de 2013,
en adelante CENCOSUD1) sea considerado como una de las sentencias
más relevantes de la Corte Suprema dictadas durante el año en curso, por
lo menos en materias de Derecho Privado.
Su importancia puede mirarse de distintos puntos de vista. En pri-
mer lugar, desde el número de consumidores afectados favorablemente
con el fallo: alrededor de seiscientos mil2. También, desde el punto de su
cuantía. Se calcula que los efectos patrimoniales adversos para el pro-
veedor ascenderán a una suma cercana a los setenta millones de dólares3.
En tercer lugar, es importante porque se trata del primer caso en que la
Corte se pronuncia sobre una “acción colectiva”, produciendo, también,
la primera sentencia de término en un juicio colectivo en materia de
protección a los derechos de los consumidores con doctrina relevante.
Por último, la sentencia es importante porque puede producir un vuelco
importante en las decisiones que han adoptado hasta la fecha los distin-
tos tribunales con competencia en materia de consumo, sobre todo si se
tiene en consideración que el fallo fue pronunciado por unanimidad de
los integrantes de la sala.
En resumidas cuentas, el fallo trata sobre el caso producido por la
modif‌icación al alza que el proveedor efectuó de las comisiones que co-
* Doctor en Derecho, Universidad de los Andes. Profesor de Derecho Civil, Uni ver-
si dad Andrés Bello. Correo electrónico: juan.contardo@unab.cl.
1 En lo sucesivo, cuando se haga alusión a la causa se le describirá con el nombre del
proveedor en cursivas (CENCOSUD); en cambio, cuando se haga alusión al proveedor
demandado se le llamará con tipografía en letra redonda (CENCOSUD).
2 SERNAC, “Sernac gana la primera demanda colectiva en Chile obteniendo cerca
de 70 millones de dólares en compensaciones para los consumidores afectados”.
3 Ibid.
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braba por la tarjeta de crédito de la que era acreedor. Esta modif‌icación
afectó de forma permanente a una cantidad cercana a seiscientos mil tar-
jetahabientes, más del dos coma cinco por ciento de la población del país.
Para los efectos del presente comentario trataremos:
II los antecedentes normativos de contexto del fallo en comento;
III exponer los hechos de la causa;
III la resolución de la sentencia de la Corte;
IV exponer y comentar la doctrina del fallo;
V A pesar de lo categórico del fallo, creemos que se abren algunos
f‌lancos que todavía quedan por resolver;
VI Terminaremos con algunas ref‌lexiones conclusivas.
II. Antecedentes de contexto normativo
Para la debida comprensión del fallo, creemos que es necesario hacer un
repaso a los antecedentes de contexto normativo, para luego abordar los
problemas jurídicos que la Corte Suprema, como tribunal de casación,
se abocó en el fallo en comento.
1. LA ORIGINARIA LEY SOBRE PROTECCIÓN
A DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
La ley vigente sobre protección a los derechos de los consumidores, Ley
N° 19.496 (en adelante LPDC), es una normativa no del todo nueva. Su
texto original fue publicado el 7 de marzo de 1997, es decir, lleva más de
16 años en vigencia, sin perjuicio de algunas importantes modif‌icaciones
que se le han efectuado, a algunas de las cuales se hará posteriormente
referencia.
Esta ley no contempló la posibilidad de acceso a la justicia a grandes
grupos de consumidores, tal como sucedió en el caso CENCOSUD. La
única forma de acceso a la justicia de Policía Local, que fueron los tribu-
nales a los que se le dio competencia en estas materias, era a través de la
litigación por vía individual, y en el caso de varios consumidores a través
del litis consorcio activo (de acuerdo al procedimiento ante los juzgados
de Policía Local).
Lo anterior no deja de tener relevancia, ya que al otorgársele com-
petencia a los juzgados de Policía Local, y seguir el procedimiento (que
está pensado principalmente para los accidentes del tránsito, una de las
materias que con mayor frecuencia resuelven estos tribunales) se le privó
a la Corte Suprema la posibilidad de conocer los problemas de consumo
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por vía de casación. Sólo podía conocer la Corte por vía de queja, que
tal como se sabe, requiere de imputar una falta o abuso grave en la dicta-
ción de una sentencia de Corte de Apelaciones. Por lo anterior, los casos
de derecho del consumo que conoció la Corte Suprema hasta antes de
CENCOSUD fueron escasos y poco conocidos.
2. LAGRAN REFORMAA LA LPDC (LEY N° 19.955)
Dentro de las varias reformas orgánicas que ha sufrido la LPDC4, la más
importante es aquella contenida en la Ley N° 19.955, publicada el 14 de
julio de 2004, al punto que se le ha considerado su “gran reforma”5. De
hecho, nuestra ley a pesar de otras modif‌icaciones no menores posterio-
res –como la de la Ley N° 20.555–, mantiene en general la estructura y
procedimientos que dicha ley estableció y que sirvió de sustrato normativo
para el caso CENCOSUD.
En efecto, la reforma, dentro de varias materias6, introdujo la posibi-
lidad que grandes masas de consumidores puedan acceder a la justicia a
través de las acciones de interés colectivo y difuso. Si bien ambas acciones
tienen por objeto proteger intereses supraindividuales, las de interés colec-
tivo (como la ejercida en el caso CENCOSUD) pueden ser ejercidas por
un numero determinable de consumidores en contra de un proveedor, o
por ciertas personas que ostenten la representatividad adecuada ordenada
por la ley. En éstas, el interés es por lo menos cercano al individual7, pero
la masividad de consumidores afectados hace poco practicable el ejercicio
de sus acciones a través del litis consorcio activo, de tal manera que la ley
permite un acceso más expedito a la justicia8.
En CENCOSUD, la demanda colectiva fue presentada por SERNAC e
intervinieron como terceros coadyuvantes las asociaciones de consumidores
4 Pues también hay una reforma no orgánica, a través de la Ley N° 20.416 (conocida
como “Estatuto PYME”) que hizo aplicables algunas normas de la LPDC a “empresas de
menor tamaño” a las que se les atribuyó la calidad de consumidores para ciertos aspectos.
5 Francisca
BARRIENTOS CAMUS
, “Algunas ref‌lexiones sobre el desbordamiento de la
responsabilidad infraccional en la Ley N° 19.496”, pp. 65 y ss.
6 El mensaje presidencial 178-344, de 8 de septiembre de 2001, contemplaba
nueve puntos críticos de la reforma: 1) la ampliación de su ámbito de aplicación; 2) la
defensa de intereses colectivos y difusos a través de acciones y un procedimiento especial;
3) la adecuación de procedimiento vigente ante los juzgados de policía local; 4) nuevas
facultades para el SERNAC; 5) un nuevo procedimiento y regulación de las asociaciones
de consumidores; 6) la incorpora ción del derecho de retracto frente a técnicas de
comercialización agresivas ; 7) nueva causal genérica de cláusula abusiva; 8) aumento de
multas; y por último, 9) otras modif‌icaciones.
7 Gonzalo
CORTEZ MATCOVICH
, “Artículo 50’”, p. 965.
8 Maite
AGUIRREZÁBAL GRÜNSTEIN
, “Artículo 50’”, pp. 968-969.
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