Comentario de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se declara inaplicable el artículo 206 del Código Civil - Núm. 6, Enero 2010 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706645161

Comentario de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se declara inaplicable el artículo 206 del Código Civil

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas117-138
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COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 29
DE SEPTIEMBRE DE 2009, MEDIANTE
LA CUAL SE DECLARA INAPLICABLE EL
PABLO RODRÍGUEZ GREZ
RESUMEN: En el presente comentario se analizan los alcances de la materia
resuelta por el Tribunal Constitucional y las diversas tendencias interpretativas
que ofrece la disposición declarada inaplicable, asimismo, las razones justi ca-
torias de la decisión que incluye dos infracciones de carácter constitucional. A
continuación se desarrolla un análisis crítico del fallo sobre la base de que se
trata de un problema interpretativo de carácter legal, que no es posible vincu-
lar el “derecho a la identidad personal” –reconocido en los tratados internacio-
nes vigentes– con la “dignidad de la persona humana”, ni declarar inaplicable
un precepto constitucional por dos causales diversas. Se plantean, además, las
consecuencias que se siguen en el ámbito sucesorio al aceptar que es posible
accionar de reclamación de  liación contra el supuesto padre o madre muerto.
Finalmente, se propone una modi cación legal para evitar las distorsiones que
plantea la sentencia comentada respecto de los derechos hereditarios y la esta-
bilidad de la familia.
SUMARIO: 1. Resumen explicativo. 2. Sentencia del Tribunal Constitucional.
3. Comentario crítico. 4. Una cuestión latente que deberá resolverse en el futuro.
5. Modi caciones legales urgentes e impostergables.
1. RESUMEN EXPLICATIVO
A requerimiento del juez presidente del Juzgado de Familia de Pu-
dahuel, el Tribunal Constitucional, por sentencia de mayoría de 29
de septiembre de 2009, declaró inaplicable por inconstitucional el
artículo 206 del Código Civil, en la causa caratulada “Muñoz con
Muñoz” (RIT N°C-111-2009).
La cuestión planteada dice relación con el plazo consagrado en di-
cha disposición en favor del hijo póstumo o cuyo presunto padre o
madre muere dentro del término de 180 días siguientes al parto. En
ambos casos debe deducirse la acción de reclamación dentro del pla-
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zo de tres años, contados de la muerte del padre o madre y si el hijo
es incapaz desde que este haya alcanzado la plena capacidad, debien-
do dirigirse la acción en contra de los herederos del premuerto.
En verdad, esta materia tiene una proyección más amplia, ya que se
trata de resolver, indirectamente, como se demostrará a continua-
ción, si es posible deducir una acción de reclamación de paternidad
o maternidad en contra de una persona fallecida o, bien, si ello solo
es posible en el caso contemplado en el artículo 206 del Código
A primera vista, nuestra legislación optó por la caducidad de las ac-
ciones de reconocimiento, como consecuencia del fallecimiento de
presunto madre o padre, razón por la cual el artículo 206 del Có-
digo Civil constituiría una excepción a la regla general. Lo anterior
no contradice, como se ha sostenido, el artículo 317 del mismo Có-
digo cuando dice: “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad
es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de
maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo”. Agrega
el inciso 2° que: “Son también legítimos contradictores los herederos
del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir
o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuan-
do éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan enta-
blarla”. No se divisa contradicción alguna entre esta disposición y
el artículo 206 del Código Civil, puesto que este último concede la
acción de reclamación al hijo póstumo o cuyos padres mueren den-
tro de los 180 días después del parto,  jándose, incluso el plazo de
3 años para deducirla. Por lo tanto, en estos casos puede “dirigirse”
o “continuarse” la acción contra los herederos del presunto padre o
madre fallecidos.
De lo dicho se desprende que el mencionado artículo 206 del
Código Civil solo tiene sentido en la medida que se acepte que la
acción de reconocimiento de paternidad o maternidad se extingue
(caduca) por la muerte del presunto padre o madre –regla general
contemplada en el artículo 205– y pervive excepcionalmente en
los dos casos contemplados en dicha disposición (cuando el padre
muere antes del parto o cualquiera de los padres dentro de los 180
siguientes).
Sin embargo, puede sostenerse también que el artículo 317 consti-
tuye la regla general, siendo excepcional el artículo 206, de manera

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