Comentarios a la Modificación Realizada al Artículo de la Constitución Política de 1980 - Núm. 13, Enero 1990 - Colección Seminarios - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399603954

Comentarios a la Modificación Realizada al Artículo de la Constitución Política de 1980

AutorRodrigo Ugalde Prieto
Páginas35-44

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A modo de Conclusión.

Más arriba he intentado demostrar la validez y conveniencia de mantener un precepto como, el analizado arto 15.19, inc. 6 ysig. Pero también tengo la de los mecanismos jurídicos, como es el precepto constitucional en analisls, son solo un complemento que ofrece el ordenamiento jurídico, en la tarea de otorgar estabilidad a una nación pensar de manera contraria erróneo (ingenuo) y peligroso. Pretender creer evitar el quiebre instttucional de un Estado de derecho, como es el experímentado en Chíle en 1973, exclusivamente a través de la de los Instrumentos jurídicos no pasa de ser una vana "ilusión de jurista".

ABREVIATURAS. UTILIZADAS

BVerfGE

BVerwGE

C.P. F.J.

L.F.B.

S.T.C.
T.C.

Entscheidungen des Bundesverfgassungsgerichts.
(Sentencia del Tribunal Constttucional Alemán) Entscheidungen des Bundesverwaltungsgerichts.
(Sentencia del Tribunal Administrativo alemán)

Constitución Política de la República de Chile, de 1980. Fundamentos Jurídicos de las sentencias del tribunal Constitucional chileno.

Ley Fundamental de Bonn.

Sentencia del Tribunal Constitucional chileno.

Tribunal Constitucional chileno.

COMENTARIOS A LA MODIFICACION REALIZADA AL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLlTICA DE 1980

Rodrigo Ugalde Prieto

El N' 11 de la Ley 18.825, publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de agosto de 1989, introduce al artículo 23' de la Constitución Política de 1980, la modificación que a continuación se transcribe:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la .República de Chile:

N' 11.-En el artículo 23', inciso primero, reemplázase la oración final, que dice: "El cargo de dirigente gremial sera incompatible con la militancia en un partido político", por la siguiente: "Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.".

Conforme a la modificación transcrita, el texto del aludido artículo 23' queda como sigue: '

"Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.". .

"La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades politico-partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.".

Para captar a cabalidad el sentido de la importante reforma al artículo 23', es necesarío recordar previamente la idea princípal que orienta a la norma constitucional, esto es, lade separar el mundo social del mundo de lo político, o dicho de otro modo el "poder social" del "poder polítíco", idea que hoy aparece mitigada por la reforma que se comenta.

Un autor, en opinión vertida con anterioridad a la reforma, señalaba: "En el artículo 23' de la Constitución encontramos nuevamente el ensayo de encerrar en compartimientos estancos el mundo de los partidos políticoS y de las organizaciones gremiales, al impedírse que los dírígentes gremiales particípen en partidos políticos.".(1)
• Este afán se observa también en otros preceptos de la Constitución, aSI por ejemplo:
a) En el N' 15' del artículo 19', relativo al Derecho de Asociación, en cuanto señala que los partidos políticos "no pOdrán intervenir en actividades ajenas

1. Humberto Nogueira Alcalá. Manua! del Ciudadano, pág. 121. Editoria! Andante.

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a las que les son propias ... ";
b) En el N' 19' del articulo 19', referente al Derecho de Sindicación. El inciso final de dicho número, modificado por el N' 9' del articulo único de la ley
18.825, establece que: "La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomia de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades politico partidistas.

La modificación realizada al número recién citado consistió, precisamente, en eliminar como sujetos de la prohibición de intervenir en actividades politico partidistas a los dirigentes sindicales, supresión que tiene directa relación con la reforma motivo de este trabajo; .

. c) En e articulo 54', referente a las inhabilidades parlamentarias. De acuerdo a dicho precepto no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores, entre otros, "Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal." (N' 7 del articulo 54'). .

El inciso segundo del artículo 54', cuyo texto se reemplazo por el que sefiala el N' 31 dél articulo único de la ley 18.825, estableciendo al respecto lo siguiente:

"Las inhabilidades establecidas en este articulo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas menCIonadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a lOS que desempeñaron hasta un afiO después del acto electoral"'.

Los diversos sectores que intervinieron en las reformas a la Constitución Política estaban contestes en el hecho de que el afán de separar el mundo de lo "social" del mundo de lo "político", resultaba excesivo, por lo que en diversos documentos se propuso sustanciales modificaciones a las normas regulatorias de la materia, en especial al artículo 23'.

Así, el partido Renovación Nacional propuso eliminar la incompatibilidad contemplada en el artículo 23', Y suslttuir dicho artículo por el siguiente:

"Los grupos y organizaciones intermedias de la comunidad que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley.

"Asimismo, serán sancionados de acuerdo a la ley los dirigentes de los indicados grupos y organizaciones, que hayan tenido una participación directa en la configuración de las infracciones indicadas en el inciso precedente ."(2)

Como fundamento de su proposición Renovación Nacional señaló: "los dirigentes gremiales son, habitualmente, las personas que por sus condiciones intelectuales, morales y de liderazgo, se destacan dentro de la actividad que predican. Es frecuente que quienes reúnen las condiciones indicadas tengan preocupación por las materias de interés público e inquietudes de orden político."(3)

2. La Reforma Constitudonal. Ediciones Chile América. Francisco Geisse-José A. RamiTez Arrayas, pág.61.

3. Francisco Geisse·José A. Ramirez. Obra citada, pág. 43.

Por su parte, la Comisión Técnica de Reforma Constitucional, integrada por juristas de .IOS partidos políticos de Concertación de Partidos por la Democracia Y por Junstas del partido Renovaclon Nacional, propuso el reemplazo del artículo 23' por el siguiente: . . .

"Los grupos intermedios de la sociedad, los partidos politlcos y sus respectivoS dirigentes que hagan mal uso de la autonomia que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines especificoS, serán sancionados en conformidad a la ley.(4) .

La primera proposición del gobierno, de 29 de abnl de 1989, expresaba 10 siguiente: '. ...

.

"En el articulo 23', inciso primero, reemplazase la oraclon final, que dice: "El cargo de dirigente gremial será incompatible con la militancia en un partido político", por la siguiente: "El cargo directivo de un grupo I.ntermedlo es Incompatible con el...

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